Fallo CSN - Entes reguladores - Competencia en casos de reclamos de daños y perjuicios derivados de deficiente prestación de un servicio concesionado
CSJN, 5 de abril de 2005. "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol.71/96 - Sec. Ener. y Puertos".
La empresa había planteado contra Edesur un reclamo de indemnización de daños y perjuicios, interpuesto en la sede administrativa del Ente Nacional Regulador de la Electricidad,
con motivo de las interrupciones en el servicio de suministro en niveles de tensión insuficientes para poner en funcionamiento diversas máquinas.
El fallo de la CSN trata dos cuestiones. En primer lugar, considera la alegada limitación de la responsabilidad de la empresa resultante del contrato de concesión, conforme a lo cual la aplicación de las multas allí previstas impide que el usuario reclame adicionalmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión. La Corte rechaza esta limitación, al interpretar que la normativa aplicable al caso no da pie a la exclusión, pero avanza más allá y en un obiter dictum declara que tampoco podría haber sido instituida por el Congreso. Dice que "no es admisible entender que las normas estatutarias que regulan el servicio público de que se trata derogan las normas del derecho común, salvo que el Congreso expresamente hubiera dispuesto lo contrario o cuando la subsistencia de las normas preexistentes fuese tan repugnante al estatuto legal que lo privara de eficacia; esto es, que lo inutilizara (confr. Nader vs. Allegheny Airlines, 426 U.S. 290 y su cita C204 U.S. 437-)".
Y a propósito de ello, también responde a la objeción planteada por el ente al argumentar que aceptar la responsabilidad de la distribuidora más allá de las multas prefijadas en el contrato de concesión, significaría un sobrecosto que redundaría en un incremento en el precio del servicio prestado. La Corte directamente se desentiende de ese problema, apuntando que conforme a la ley las tarifas de los servicios suministrados por los distribuidores deben ser justas y razonables, de manera que puedan dar a quienes operen en forma económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes. Así, "las consecuencias de las eventuales faltas de diligencia en que incurriesen las empresas concesionarias no pueden ser cargadas al precio del servicio respectivo, toda vez que la tarifa debe satisfacer exclusivamente los costos en que aquellas hubieran prudentemente incurrido con el objeto de satisfacer la prestación debida a los usuarios".
En segundo lugar, el fallo considera la competencia del Ente Regulador para resolver, en sede administrativa, la procedencia del resarcimiento solicitado por la firma usuaria con fundamento en el derecho de los contratos y las disposiciones legales y reglamentarias que determinan las condiciones que debe reunir el suministro de energía eléctrica. La Corte concluirá que el Ente Regulador no tiene tal competencia. Al respecto, cita doctrina norteamericana según la cual la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos "se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia." En consecuencia, "no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente".
Es por ello que la expresión "toda controversia suscitada con motivo de la concesión" que suelen figurar en los pliegos que definen la competencia de los entes reguladores, según la Corte, "debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios", lo que no es el caso de reclamos por daños y perjuicios conforme al derecho común, pues "tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión." Reconoce el tribunal que en esos litigios habrán de involucrarse necesariamente algunos aspectos técnicos, pero estos "son insuficientes para atribuir jurisdicción al ente regulador, toda vez que nada obsta a que los jueces ordinarios le requieran toda la información relevante para determinar la existencia de la mora y la imputabilidad del incumplimiento."
La empresa había planteado contra Edesur un reclamo de indemnización de daños y perjuicios, interpuesto en la sede administrativa del Ente Nacional Regulador de la Electricidad,
con motivo de las interrupciones en el servicio de suministro en niveles de tensión insuficientes para poner en funcionamiento diversas máquinas.
El fallo de la CSN trata dos cuestiones. En primer lugar, considera la alegada limitación de la responsabilidad de la empresa resultante del contrato de concesión, conforme a lo cual la aplicación de las multas allí previstas impide que el usuario reclame adicionalmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión. La Corte rechaza esta limitación, al interpretar que la normativa aplicable al caso no da pie a la exclusión, pero avanza más allá y en un obiter dictum declara que tampoco podría haber sido instituida por el Congreso. Dice que "no es admisible entender que las normas estatutarias que regulan el servicio público de que se trata derogan las normas del derecho común, salvo que el Congreso expresamente hubiera dispuesto lo contrario o cuando la subsistencia de las normas preexistentes fuese tan repugnante al estatuto legal que lo privara de eficacia; esto es, que lo inutilizara (confr. Nader vs. Allegheny Airlines, 426 U.S. 290 y su cita C204 U.S. 437-)".
Y a propósito de ello, también responde a la objeción planteada por el ente al argumentar que aceptar la responsabilidad de la distribuidora más allá de las multas prefijadas en el contrato de concesión, significaría un sobrecosto que redundaría en un incremento en el precio del servicio prestado. La Corte directamente se desentiende de ese problema, apuntando que conforme a la ley las tarifas de los servicios suministrados por los distribuidores deben ser justas y razonables, de manera que puedan dar a quienes operen en forma económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes. Así, "las consecuencias de las eventuales faltas de diligencia en que incurriesen las empresas concesionarias no pueden ser cargadas al precio del servicio respectivo, toda vez que la tarifa debe satisfacer exclusivamente los costos en que aquellas hubieran prudentemente incurrido con el objeto de satisfacer la prestación debida a los usuarios".
En segundo lugar, el fallo considera la competencia del Ente Regulador para resolver, en sede administrativa, la procedencia del resarcimiento solicitado por la firma usuaria con fundamento en el derecho de los contratos y las disposiciones legales y reglamentarias que determinan las condiciones que debe reunir el suministro de energía eléctrica. La Corte concluirá que el Ente Regulador no tiene tal competencia. Al respecto, cita doctrina norteamericana según la cual la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos "se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia." En consecuencia, "no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente".
Es por ello que la expresión "toda controversia suscitada con motivo de la concesión" que suelen figurar en los pliegos que definen la competencia de los entes reguladores, según la Corte, "debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios", lo que no es el caso de reclamos por daños y perjuicios conforme al derecho común, pues "tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión." Reconoce el tribunal que en esos litigios habrán de involucrarse necesariamente algunos aspectos técnicos, pero estos "son insuficientes para atribuir jurisdicción al ente regulador, toda vez que nada obsta a que los jueces ordinarios le requieran toda la información relevante para determinar la existencia de la mora y la imputabilidad del incumplimiento."