Sonría, lo estamos filmando (sobre un fallo por utilización de cámaras en el acceso de edificios)

"MANCINI, Guillermo Carlos c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS LIMA 355 Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (J. 31) - Expte. 4.282/2003 - Sala I de la Cámara Civil de la Capital.

He aquí un planteo de constitucionalidad de la vida cotidiana, que me parecía de resolución simple, pero que más de una vez he oido formular.

El caso fue formulado por un abogado que se negó a ingresar a un edificio privado -donde se llevaría a cabo una audiencia laboral- en el que se le exigía como requisito para ingresar ciertos controles de documentación e identidad (a los que sí accedió) y la toma de una fotografía que se registraba a través de una web cam (cámara digital informática).

La Cámara confirmó la sentencia que había rechazado el planteo, concluyendo que la exigencia impuesta al actor para su ingreso al edificio no resulta antijurídica, pues no compromete sus derechos a la intimidad y a la imagen ni infringe la ley 25.326 de protección a los datos personales.

Veamos un recorte de los puntos principales del fallo


El derecho a la intimidad se encuentra protegido por el art. 1071 bis del Código Civil y también por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y distintos tratados internacionales (art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, designada como Pacto de San José de Costa Rica). Se ha dicho que es "el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones de su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos" (Santos Cifuentes, "El derecho a la intimidad", E.D. 57-832). De ahí que, cuando la persona no sustrae algún aspecto de su vida a la mirada de los otros, renunciando así a la privacidad con relación al mismo, no es posible ya ver en esa mirada el entrometimiento sancionado por el referido art. 1071 bis del Código Civil. Y ello es lo ocurrido en la especie sub iudice. En efecto, quienes intentan ingresar en un edificio como el que aquí se trata, con oficinas utilizadas por distintos ocupantes que desarrollan actividades profesionales entre otras y donde tal ingreso es en principio permitido a todos los que cumplen las exigencias antes mencionadas, han dejado de sustraer su presencia a los demás en el ámbito de ese edificio. Al menos en ese ámbito, es claro así que el actor no pretendió mantener la suya en reserva. Y ello supuesto, la captación de su imagen no podría afectar una privacidad inexistente por su propia voluntad ni, en consecuencia, su derecho a la intimidad.

(No) es posible ver en esa captación y archivo de la imagen del actor una infracción a la ley 11.723, ya que no está probado y nada sugiere que estuviera destinada a la publicidad y a ser puesta en el comercio, como lo requiere el art. 31 de dicha ley.

El actor también había planteado que el mecanismo era violatorio de la ley 25.326, ya que la empresa no estaba debidamente registrada para la formación de archivos de datos (art. 3°). Esa alegación fue igualmente rechazada, pues -dice el fallo- "más allá de la cuestión relativa a si los datos personales comprenden los constituídos por imágenes, no mencionadas expresamente en la ley, lo cierto es que la tutela que ésta organiza se refiere únicamente a los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos, o privados destinados a dar informes (art. 1°). En tal sentido, comentando este último supuesto, se ha sostenido con razón que la ley no "rige el tratamiento de datos personales almacenados en ficheros o archivos de uso interno, personal o doméstico, porque ello implicaría inmiscuirse en los papeles privados. Sería inaceptable que una ley pretenda regular el uso de la agenda personal" (Alejandra M. Gils Carbó, "Régimen legal de las bases de datos y hábeas data", ed. La Ley, pág. 64/5; ver además págs. 51 y 130/1). También: "En cuanto a los ‘bancos’, ‘bases de datos’, ‘archivos’, etc., ‘privados’, se requiere específicamente estén destinados a ‘proveer informes’, o sea que su organización y funcionamiento tengan por objeto difundir o hacer conocer los datos registrados en ellos. Aquellos ‘registros privados’ cuyo objeto sea el tratamiento de información sin esa finalidad quedan excluídos, por tanto, de las previsiones de la ley" (Guillermo F. Peyrano, "Régimen legal de los datos personales y hábeas data", ed. Lexis Nexis-Depalma, pág. 20). Y tal es, sin duda, el caso de autos, toda vez que nada prueba ni autoriza a presumir que el archivo del sistema contratado por el consorcio tuviera como destino dar informes a terceros y no, como lo indican su propia naturaleza y las actas de asambleas supra mencionadas, obtener datos para uso interno como instrumento de seguridad."

(...) La adopción del sistema en cuestión se muestra razonable y en modo alguno contradice los fines tenidos en mira por la ley al reconocer derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad y la propiedad ni excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres


El fallo puede obtenerse, via Infobae-Microiuris, a través del siguiente link
http://www.infobaeprofesional.com/download/12/0041214.htm