Un "landmark case": la Corte Suprema y el fallo sobre situación carcelaria en la provincia de Buenos Aires
Ya se sabe por los titulares de los diarios que la Corte Suprema de la Nación ordenó en un fallo de ayer (3.5.05, Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus) el cese de la detención de menores y enformos en comisarías en la Provincia de Buenos Aires y un monitoreo para solucionar a futuro el problema del hacinamiento y la superpoblación en las cárceles.
En un análisis rápido y subjetivo, pero más profundo que lo que puede hacer una crónica periodística, diremos que, por concepto y por justicia, la Corte pronunció ayer el fallo más importante de los últimos tiempos. Explicamos aquí por qué:
Considera los alegatos “amicus curiae”. En lo que constituye el primer caso donde se hace aplicación de este instituto, reglamentado por acordada del tribunal el año pasado, fueron anexadas al expediente las presentaciones suscriptar por la "Comisión Nacional de Juristas", la Organización "Human Rights Watch", la "Organización Mundial contra la Tortura", la "Asociación por los Derechos Civiles", la "Clínica Jurídica de Interés Público" de Córdoba, la Asociación Civil "El Agora", la Asociación Civil "Casa del Liberado" de Córdoba, y el "Centro de Comunicación Popular y Asesoramiento Legal".
Nace el “habeas corpus” colectivo. Dice el fallo que “pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo (del art. 42 CN), con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.” Esto también lo dicen los diarios, pero es importante adverir un corolario que tiene que ver con esto y que surge implícitamente del fallo: en estos casos se trata de una situación global, y por eso no tiene sentido discutir o exigir demostraciones de las medidas del agravio en cada caso concreto. Por eso la Corte dice que no va a a "discutir cuestiones importantes pero no esenciales, como el exactísimo cubaje de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora más o menos del horario de visitas, etc." y toma en cambio lo que está probado como
“situación genérica, colectiva y estructural”. Es importante lo que ello significa en el sentido de que estas acciones de clase tienen que ser juzgadas con otra lógica, lo cual puede a su turno servir como indicador de que por esta vía "colectiva" no se puede demandar nimiedades o hacer planteos minoristas que sí serían viables con la lógica del "caso a caso".
El formalismo pierde la batalla. La evasión del formalismo procesal y la dosimetría del agravio es una gran lección para los tribunales inferiores: si el más importante del país va a la sustancia y se desinteresa de los “nomen iuris”, figúrese cuanto más debiera adoptarse ese talante en las primeras instancias. También puede decirse lo mismo en cuanto a los Tribunales Provinciales, que han tenido cierta pereza en imitar a la Corte en la reglamentación de los "amicus curiae" y a veces pecan de excesivo ritualismo terminológico sobre conceptos etéreos como el del "derecho subjetivo" o son sistemáticamente reluctantes a hacer pronunciamientos cautelares como el que la CSN emite aquí.
Es una sentencia valiente. Probablemente no surja con nitidez en ninguna encuesta porque declararlo resulta vergonzante, pero no es raro oir a veces voces muy arraigadas en la (mala) conciencia popular, donde se asume la convicción de que el imputado (en el contexto imaginario "imputado=delincuente”) debe “pudrirse en la cárcel”. Reafirmar el carácter de persona de ese imputado y el mandato constitucional de que la cárcel es “seguridad” y no “castigo” para el preso demuestra el coraje cívico de una Corte que no está buscando caer simpática a cambio de mirar para otro lado cuando existen evidencias de una situación de violación a derechos constitucionales.
Federaliza un “contenido mínimo” para el derecho procesal y en particular para las excarcelaciones. Producto evidente de la pluma de Zaffaroni (indicio de ello es la invocación de Concepción Arenal y otras referencias eruditas que también aparecen en escritos de este jurista), el fallo hace hincapié en el vínculo entre derecho penal y derecho procesal penal, afirmando que “si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley.”
Por eso dice que, “sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva (que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal) las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio”.
A raíz de ello, el punto 2 del resolutorio decide “declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención” y el punto 8 exhorta “a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales”.
Abre el espectro del debate constitucional. Es probable que más del cincuenta por ciento de lo que se ha escrito y publicado en los últimos tres años tenga que ver con los ramalazos de la pesificación y con la emergencia. Se trata de temas que era imposible ignorar (incluso las tres entradas previas de este blog tienen que ver con ello) pero desde “San Luis” y “Bustos” (pesificación, “no” y “si”) hasta “Vizzotti” (inconstitucionalidad de topes indemnizatorios) quizá hemos estado mirando en esa dirección por mucho tiempo y no tenemos fallos comparables donde se atiendan otros derechos de la “primera generación”. Es particularmente revelador que los hechos que determinaron la crisis carcelaria han venido sucediendo al mismo tiempo que las retenciones de los depósitos (en realidad, desde antes de 2002), sin que se verificara un celo parecido en activar y dar curso a planteos judiciales al respecto. Cínicamente, se puede decir que hay una gran diferencia: los presos no pueden manifestarse en las calles. En cualquier caso, el fallo nos interpela y confronta con el hecho de que la dignidad de una persona tiene agravios bastante peores que una pérdida patrimonial, y ello sirve para que pongamos las cosas en perspectiva.
Afirma la excepcionalidad de la prisión preventiva. A este respecto el fallo recoge (a más de otros principios que toma del derecho comparado) reciente jurisprudencia de la Corte Interemericana, la que se suscitara a raíz de las condiciones de detención en el Establecimiento "Panchito López" del Paraguay (CIDH, caso "Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay" del 2 de septiembre de 2004). Allí se afirmó que la prisión preventiva "es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática" (parágrafo 190). Por tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo 228).
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Referencias
- El fallo puede descargarse, en Word, desde este link
- En una entrada previa de este blog (ver infra, lunes 18 de abril) dimos cuenta de la audiencia que celebró la Corte con las partes antes de dictar el fallo.
- Una nota de Horacio Verbitsky sobre el fallo puede leerse en http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-50557.html
En un análisis rápido y subjetivo, pero más profundo que lo que puede hacer una crónica periodística, diremos que, por concepto y por justicia, la Corte pronunció ayer el fallo más importante de los últimos tiempos. Explicamos aquí por qué:
Considera los alegatos “amicus curiae”. En lo que constituye el primer caso donde se hace aplicación de este instituto, reglamentado por acordada del tribunal el año pasado, fueron anexadas al expediente las presentaciones suscriptar por la "Comisión Nacional de Juristas", la Organización "Human Rights Watch", la "Organización Mundial contra la Tortura", la "Asociación por los Derechos Civiles", la "Clínica Jurídica de Interés Público" de Córdoba, la Asociación Civil "El Agora", la Asociación Civil "Casa del Liberado" de Córdoba, y el "Centro de Comunicación Popular y Asesoramiento Legal".
Nace el “habeas corpus” colectivo. Dice el fallo que “pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo (del art. 42 CN), con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.” Esto también lo dicen los diarios, pero es importante adverir un corolario que tiene que ver con esto y que surge implícitamente del fallo: en estos casos se trata de una situación global, y por eso no tiene sentido discutir o exigir demostraciones de las medidas del agravio en cada caso concreto. Por eso la Corte dice que no va a a "discutir cuestiones importantes pero no esenciales, como el exactísimo cubaje de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora más o menos del horario de visitas, etc." y toma en cambio lo que está probado como
“situación genérica, colectiva y estructural”. Es importante lo que ello significa en el sentido de que estas acciones de clase tienen que ser juzgadas con otra lógica, lo cual puede a su turno servir como indicador de que por esta vía "colectiva" no se puede demandar nimiedades o hacer planteos minoristas que sí serían viables con la lógica del "caso a caso".
El formalismo pierde la batalla. La evasión del formalismo procesal y la dosimetría del agravio es una gran lección para los tribunales inferiores: si el más importante del país va a la sustancia y se desinteresa de los “nomen iuris”, figúrese cuanto más debiera adoptarse ese talante en las primeras instancias. También puede decirse lo mismo en cuanto a los Tribunales Provinciales, que han tenido cierta pereza en imitar a la Corte en la reglamentación de los "amicus curiae" y a veces pecan de excesivo ritualismo terminológico sobre conceptos etéreos como el del "derecho subjetivo" o son sistemáticamente reluctantes a hacer pronunciamientos cautelares como el que la CSN emite aquí.
Es una sentencia valiente. Probablemente no surja con nitidez en ninguna encuesta porque declararlo resulta vergonzante, pero no es raro oir a veces voces muy arraigadas en la (mala) conciencia popular, donde se asume la convicción de que el imputado (en el contexto imaginario "imputado=delincuente”) debe “pudrirse en la cárcel”. Reafirmar el carácter de persona de ese imputado y el mandato constitucional de que la cárcel es “seguridad” y no “castigo” para el preso demuestra el coraje cívico de una Corte que no está buscando caer simpática a cambio de mirar para otro lado cuando existen evidencias de una situación de violación a derechos constitucionales.
Federaliza un “contenido mínimo” para el derecho procesal y en particular para las excarcelaciones. Producto evidente de la pluma de Zaffaroni (indicio de ello es la invocación de Concepción Arenal y otras referencias eruditas que también aparecen en escritos de este jurista), el fallo hace hincapié en el vínculo entre derecho penal y derecho procesal penal, afirmando que “si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley.”
Por eso dice que, “sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva (que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal) las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio”.
A raíz de ello, el punto 2 del resolutorio decide “declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención” y el punto 8 exhorta “a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales”.
Abre el espectro del debate constitucional. Es probable que más del cincuenta por ciento de lo que se ha escrito y publicado en los últimos tres años tenga que ver con los ramalazos de la pesificación y con la emergencia. Se trata de temas que era imposible ignorar (incluso las tres entradas previas de este blog tienen que ver con ello) pero desde “San Luis” y “Bustos” (pesificación, “no” y “si”) hasta “Vizzotti” (inconstitucionalidad de topes indemnizatorios) quizá hemos estado mirando en esa dirección por mucho tiempo y no tenemos fallos comparables donde se atiendan otros derechos de la “primera generación”. Es particularmente revelador que los hechos que determinaron la crisis carcelaria han venido sucediendo al mismo tiempo que las retenciones de los depósitos (en realidad, desde antes de 2002), sin que se verificara un celo parecido en activar y dar curso a planteos judiciales al respecto. Cínicamente, se puede decir que hay una gran diferencia: los presos no pueden manifestarse en las calles. En cualquier caso, el fallo nos interpela y confronta con el hecho de que la dignidad de una persona tiene agravios bastante peores que una pérdida patrimonial, y ello sirve para que pongamos las cosas en perspectiva.
Afirma la excepcionalidad de la prisión preventiva. A este respecto el fallo recoge (a más de otros principios que toma del derecho comparado) reciente jurisprudencia de la Corte Interemericana, la que se suscitara a raíz de las condiciones de detención en el Establecimiento "Panchito López" del Paraguay (CIDH, caso "Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay" del 2 de septiembre de 2004). Allí se afirmó que la prisión preventiva "es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática" (parágrafo 190). Por tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo 228).
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Referencias
- El fallo puede descargarse, en Word, desde este link
- En una entrada previa de este blog (ver infra, lunes 18 de abril) dimos cuenta de la audiencia que celebró la Corte con las partes antes de dictar el fallo.
- Una nota de Horacio Verbitsky sobre el fallo puede leerse en http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-50557.html