Caminando por las librerías de saldo de la calle Corrientes, el viernes encontré dos libros interesantes a cinco pesos cada uno. Los dos, de algún modo, están relacionados con el derecho, así que los comentaré aquí.
El primero es de García de Enterría, titulado “La poesía de Borges y otros ensayos” (Mondadori, 1992). Sí, es el mismo administrativista-constitucionalista Eduardo García de Enterría, nacido en Cantabria en 1923, que tiene hoy 82 años. Este libro, del que había oído hablar pero nunca lo pude leer, consiste en una recopilación de diversas notas, varias de ellas –tal como el título lo denuncia- sobre la poética borgiana. GdE dice que se trata del punto más alto de su obra, a pesar de que se la ha menoscabado en su valoración frente a la prosa. Por mi parte, yo estoy casi convencido de esto último, aunque no llego a aceptar lo primero, pero no me extenderé sobre ello porque este n o es un blog de teoría literaria. Varios obituarios y elegías de menor calado completan el libro, que juzgo como una buena inversión de mi dinero. El detalle: una de las notas está dedicada “A Laura y Roberto Dromi", que aparentemente serían íntimos de Don Eduardo.
El otro libro que encontré de oferta es “Julieta Lanteri. La pasión de una mujer” de Araceli Bellotta (Planeta, 2001). Se trata de una biografía entretenida y breve que resumiré aquí, porque creo que no todos están al tanto de la protagonista de dos de los fallos más importantes de la Corte Suprema Argentina.
Julieta Lanteri nació en Cuneo, Italia, el 22 de marzo de 1873. En 1879 vino a la Argentina. Cursó sus estudios secundarios en el Nacional de La Plata. En tiempos donde no era nada usual que las mujeres se preocuparan por su educación superior, consiguió que la inscribieran en la Facultad de Medicina de Buenos Aires, y hacia 1907 aprobó su tesis de doctorado: sería la sexta médica del país.
Al tiempo que empezaba su carrera profesional, contra los prejuicios y las trabas que obviamente la esperarían, Julieta Lanteri se fue revelando como una conspicua militante feminista. Los avatares y el círculo de protagonistas de principios de siglo aparecen descriptos en el libro de Bellotta, y quedarán de lado en esta mínima glosa.
Volviendo a Julieta, en 1910 se casó con Alberto Renshaw, un estadounidense criado en España. El matrimonio fue atípico (ella tenía 37 y el 23, siendo muy raro que esas diferencias de edad se dieran a favor de la mujer, menos en la época) y además corto, pues sólo duraría algunos meses.
En 1911 obtuvo la carta de ciudadanía argentina y, habiendo visto que ese documento estaba redactado en términos que la hacían titular de todas las prerrogativas propias de tal condición, solicitó ser inscripta al Padrón para las elecciones municipales que se celebrarían ese año en la Capital Federal. El pedido causó perplejidad pero finalmente se le dio curso y en noviembre de ese año sería la primera mujer argentina en votar para una elección.
Pero cuando realizó el trámite para integrar el padrón nacional no le bastaría aquella registración. Necesitaba la libreta de enrolamiento, y la conscripción militar sólo la hacían los hombres. El resquicio legal que encontró Lanteri fue el de advertir que, si bien no podría votar, nada le impedía ser candidata. Fue así que se presentó a las elecciones para ser Diputada por la Capital en marzo de 1919. Proponía que la maternidad fuera retribuida por el Estado y que se abolieran la venta de alcohol y la prostitución reglamentada, límite de seis horas para el trabajo femenino y salario igual en tareas equivalentes., la abolición de la pena de muerte, el sufragio universal para los dos sexos. Obtuvo 1.730 votos, algo más del 1 % de los electores que concurrieron a sufragar.
Ese mismo año de 1919, hacia agosto, Lanteri se presentó en un regimiento y solicitó ser enrolada. A la obvia denegatoria administrativa siguió un largo proceso judicial que la Corte Suprema falló una década después, negándole su pretensión. Dijo allí el tribunal que “si por diversidad de situaciones y circunstancias la igualdad legal es sólo relativa entre un hombre y otro, debe serlo al menos, con igual razón, en casos como el de autos, entre un hombre y una mujer”. Con apoyo en su conocida jurisprudencia sobre igualdad, principio que no impide un tratamiento diferente de los diferentes, la Corte podrá resolver el caso de un modo pilatescamente ascéptico, cuando advierta que “La ciudadanía no implica, siempre, el mismo conjunto de atributos, derechos y deberes, pues todo ello varía a virtud de múltiples circunstancias relativas a edad, aptitudes morales o físicas, incapacidades del mismo orden, etc., y con mayor fundamento si la desigualdad de situación se establece por razón del sexo.” La sentencia se encuentra en Fallos 154:283 (“Lanteri Renshaw, Julieta”, 1929) y cuando pueda lo voy a digitalizar, porque no se encuentra en Internet.
El otro fallo famoso de Lanteri de Renshaw es mucho más popular, y casi todos los estudiantes lo conocen. A diferencia del fallo del enrolamiento, que revela –en su sustrato semiótico- la normalidad del relegamiento que padecían las mujeres en aquel tiempo, “Ercolano c. Lanteri de Renshaw” es visto como una encomiable morigeración del derecho de propiedad. Bellotta dice que Ercolano “no sabía con quien se metía, sobre todo porque el precio pactado era justo y no entraba dentro de los excesos que eran habituales en la Argentina después de que la guerra europea trajera como consecuencia la escasez y la carestía de la vivienda. (…) Como bien lo resumió un periodista de El Hogar, la doctora Lanteri Renshaw fue de las primeras en llevar a los tribunales a un inquilino que quiso hacerse el loco amparándose en la graciosa ley de alquileres”.
El análisis que hace Bellotta de este caso es muy magro, y ni siquiera dice lo que pasó: Lanteri perdió. Disculpamos a la autora por esta omisión, y pasamos a salvarla aquí.
Recordemos que el gobierno de Irigoyen había impulsado la sancion de la ley 11.157 que “congelaba” los precios de los alquileres a los niveles de 1920, por el término de dos años. Agustín Ercolano era inquilino de Lanteri, aunque no tenía un contrato, sino un convenio de palabra. “En la situación preexistente -diría la Corte- el propietario podía ultrapasar con sus exigencias la capacidad económica del inquilino, podía hacerse pagar cualquier alquiler por desproporcionado que fuese con el valor del inmueble, desde que había desaparecido el juego regular de los factores económicos respecto de ese negocio especial. Es esa opresión inevitable la que se ha propuesto impedir el legislador con una reglamentación momentánea.”
Al abordar su constitucionalidad, la Corte (en voto mayoritario suscripto por Dámaso Palacio, Figueroa Alcorta y Ramón Méndez) reconocerá que “la protección de los intereses económicos constituye para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la comunidad amenazada por el aprovechamiento abusivo de una situación excepcional”. Citando jurisprudencia norteamericana, principalmente Munn v. Illinois, el fallo marca la adscripción al concepto “amplio” del poder de policía, conforme al cual la reglamentación podía restringir los derechos de propiedad allí donde concurriera un interés público intenso. Sobre esa pauta, la Corte entendió que el Congreso podía intervenir en la materia y regular el precio. Rechazó también la posibilidad de que la ley fuera desigualitaria, y a tal efecto se apoyó en el carácter temporal de la medida, “limitada al tiempo que se presume necesario para llegar a la normalidad de esas operaciones”. Su finalidad, dijo, es impedir que el uso legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado, merced a circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes contratantes. A contrario, reconoció, la objeción de parcialidad tendría fundamento si se tratase de una reglamentación permanente.
La opinión disidente fue pronunciada por el Juez Bermejo. Allí se dice que la duración más o menos larga asignada a la vigencia de una ley no puede decidir de su constitucionalidad, y –ratificando con la concepción “restringida” del poder de policía que la Corte había sentado en 1903 en Nogués Hnos. contra Tucumán- se afirma que la ley agraviaba la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 C.N.) pues “no se concibe (…) cómo pueda decirse que todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de usar y disponer de su propiedad, que no goza de franquicia o privilegio alguno ni daña a terceros, si se admite que, por vía de reglamentación o de otra manera, otro habitante, que no es el dueño, pueda fijar por sí y ante sí el precio de ese uso o de esa disposición”.
La sentencia se dictó el 28 de abril de 1922 y está publicada en Fallos 136:170.
Julieta Lanteri, obviamente una figura muy conocida en su época y frecuentemente satirizada en “Caras y Caretas”, se presentó varias veces más como candidata en los comicios, la última de ellas en 1930. En febrero de 1932 fue atropellada en la esquina de Diagonal Norte y Suipacha por un automóvil al que no se pudo identificar (un caso de “hit and run”) y murió dos días después por las heridas sufridas.
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