MGM v. Grokster: El caso de intercambio de archivos por Internet
Fuera de la apelación in extremis en el caso de Terri Schiavo que la Corte rehusó tratar en el invierno boreal, el caso judicial de mayor repercusión mediática del año fue el de las demandas contra los sitios de intercambio de archivos Metro-Goldwyn Mayer Studios, Inc. v. Grokster.
Se trataba de un litigio de volumen mayorista, ya que además de la MGM aparecían como demandantes varias asociaciones y un colectivo (“class action”) de 27.000 autores y propietarios de derechos fílmicos y musicales. La acción había sido desestimada en las instancias inferiores por aplicación de la doctrina que la Corte Suprema había sentado en Sony v. Universal City Studios1, una sentencia de 1984 en la que la “nueva tecnología” cuestionada no era ni más ni menos que la videograbadora hogareña. Allí el tribunal dijo que ese aparato era apto para ser destinado a “usos sustanciales no violatorios” como la grabación programada de envíos televisivos hecha por aquellos que querían verlos en horarios diferentes a los de su emisión.
Y Sony venía al caso porque los desarrolladores de la tecnología en realidad podían alegar que los sistemas de intercambio de archivos en realidad tienen también aplicaciones perfectamente legales, como la difusión de obras que están en el dominio público o que son puestas en la red por sus propios autores para su difusión gratuita –tal el caso de Pearl Jam y Dave Matthews, o de ciertos archivos de programas de la BBC, entre otros-.
Pero esos supuestos no se correspondían aparentemente con la situación de las empresas demandadas, ya que en la causa se recogen sobradas evidencias de que aquellas aparecían actuando con “el propósito deliberado de provocar violaciones a los derechos de copyright a través de un software que permite su uso ilegal”. Allí se consideró probado que las redes descentralizadas que se vinculaban por su software eran utilizadas preponderantemente para hacer intercambio de archivos sujetos a copyright, y que las compañías difundían y promocionaban activamente ese tipo de uso. Aunque el servicio era gratuito, su modelo comercial se beneficia con el volumen creciente del tráfico virtual en sus sitios web, ya que el incremento de los usuarios aumenta sus ingresos por publicidad.
En el fallo se estimó que había pruebas de que esa operatoria se llevaba a cabo en “una escala gigantesca” y se calificó como “impresionante” al probable resultado en cuanto a los derechos infringidos. La Corte dijo que estas circunstancias debían ser evaluadas teniendo en cuenta que, en vista de las circunstancias de hecho mencionadas, esas compañías sí podían ser responsabilizadas por los actos ilegales que sean realizados por terceros. Por ello, el alto tribunal revocó la desestimación inicial de la demanda contra Grokster y Streamcast y el caso será ahora sí tratado en los tribunales de juicio.
En cuanto a la doctrina Sony, veremos por qué en lo sustancial sigue en pie, con un carácter ahora presuncional, pues se morigera con una salvedad: no se aplicará si el desarrollador o distribuidor de la nueva tecnología induce a terceros a aprovecharse de sus usos ilegítimos.
Una opinión separada escrita por Ruth Bader Ginsburg, y firmada por Rehnquist y Kennedy, propugnó –en línea con lo que pedía la industria- la adopción de un criterio más estricto para los casos de innovación tecnológica. Pero otro trío de la Corte (O´Connor, Stevens y Breyer, en voto escrito por este último) hizo por su lado una sólida defensa de Sony y fincó su solución en el hecho de que, en la consideración global, los usos que no infringían derechos en la operatoria de Grokster no alcanzaban al 10 % de los archivos “compartidos”. El estándar de Sony, dijo Breyer, “no está para proteger a los Groksters de este mundo” (que en todo caso bien pueden ser culpables bajo este mismo holding) sino para proteger el desarrollo de tecnología más generalmente”, dándoles a los emprendedores cuyas innovaciones reconozcan diversos usos el aseguramiento de que no van a ser culpados de infracciones al copyright en la medida en que incorporen al mercados nuevas tecnologías valiosas. “Así, Sony reconoce que las leyes de copyright no están instituidas para desalentar o controlar el surgimiento de nuevas tecnologías, inclusive a (quizá especialmente a) aquellas que ayudan a diseminar información e ideas más ampliamente o más eficientemente. Por eso la regla de Sony ampara a las videograbadoras, a las máquinas de escribir, a los grabadores de cinta, las fotocopiadoras, computadoras, pasacasetes, grabadores de CDs y de video digital, reproductores de MP3, motores de búsqueda de Internet, y software de redes peer-to-peer. Pero la regla de Sony no ampara a los dispositivos de desencriptación de una señal codificada, aún cuando teóricamente alguno de ellos pueda tener un uso que no sea ilegítimo”.
Evidentemente, la mayoría quiso ser cauta y la distinción parece pertinente. En cuanto al tema tratado, la valoración de la prueba no parece muy discutible en el sentido de que Grokster y StreamCast efectivamente inducían a sus usuarios a aprovecharse de sus usos ilegales.
El problema para la industria discográfica –que manifiesta haber perdido el 25 % de sus ingresos desde la popularización del download de mp3s- es que muchos otros sistemas de intercambio que todavía funcionan no fueron tan audaces al propalar sus usos anti-copyright y difícilmente se les podrá imputar el favorecimiento contravencional que la Corte ha encontrado, al menos en el nivel de imputaciones que aparece en el caso que comentamos. Es dable suponer que en lo sucesivo se van a dar dos movimientos simultáneos: de un lado, el de las compañías que van reconvertir sus modelos comerciales para aprovechar las ventajas que Internet les puede dar para obtener rentabilidad con la colocación digital de su material; de otro lado, el que el sistema legal pueda aportar al fijar -legislativa o pretorianamente- exigencias crecientes de “filtrado” del material descargado tanto al sistema propietario de la tecnología como a los hosts y demás intermediarios en la cadena de distribución. Y en cuanto a esto último, el escenario más probable es que la pauta a observar tenga que mutar de lo que en “MGM v. Grokster” aparece primariamente enunciado como un deber pasivo (“no inducir al uso ilegal”), a un criterio futuro donde se lo reformule como una obligación positiva: el sistema tecnológico deberá funcionar de forma tal que los usos ilegales sean desalentados, controlados y sancionados por la misma tecnología que lo implementa.
La fijación de estas pautas, a su turno, deberá hacerse con mucha cautela a fin de preservar el principio que subyace en Sony y que tanto preocupó a buena parte de los que esperaron con interés el fallo de la Corte: evitar que se adopte un criterio que, por la misma inercia de su intención tuitiva, termine imponiendo cargas de responsabilidad mayores sobre los desarrolladores y pueda impedir la innovación tecnológica o su acercamiento al público.
1 Sony Corp. of America v. Universal City Studios, Inc., 464 U. S. 417 (1984).
Fuera de la apelación in extremis en el caso de Terri Schiavo que la Corte rehusó tratar en el invierno boreal, el caso judicial de mayor repercusión mediática del año fue el de las demandas contra los sitios de intercambio de archivos Metro-Goldwyn Mayer Studios, Inc. v. Grokster.
Se trataba de un litigio de volumen mayorista, ya que además de la MGM aparecían como demandantes varias asociaciones y un colectivo (“class action”) de 27.000 autores y propietarios de derechos fílmicos y musicales. La acción había sido desestimada en las instancias inferiores por aplicación de la doctrina que la Corte Suprema había sentado en Sony v. Universal City Studios1, una sentencia de 1984 en la que la “nueva tecnología” cuestionada no era ni más ni menos que la videograbadora hogareña. Allí el tribunal dijo que ese aparato era apto para ser destinado a “usos sustanciales no violatorios” como la grabación programada de envíos televisivos hecha por aquellos que querían verlos en horarios diferentes a los de su emisión.
Y Sony venía al caso porque los desarrolladores de la tecnología en realidad podían alegar que los sistemas de intercambio de archivos en realidad tienen también aplicaciones perfectamente legales, como la difusión de obras que están en el dominio público o que son puestas en la red por sus propios autores para su difusión gratuita –tal el caso de Pearl Jam y Dave Matthews, o de ciertos archivos de programas de la BBC, entre otros-.
Pero esos supuestos no se correspondían aparentemente con la situación de las empresas demandadas, ya que en la causa se recogen sobradas evidencias de que aquellas aparecían actuando con “el propósito deliberado de provocar violaciones a los derechos de copyright a través de un software que permite su uso ilegal”. Allí se consideró probado que las redes descentralizadas que se vinculaban por su software eran utilizadas preponderantemente para hacer intercambio de archivos sujetos a copyright, y que las compañías difundían y promocionaban activamente ese tipo de uso. Aunque el servicio era gratuito, su modelo comercial se beneficia con el volumen creciente del tráfico virtual en sus sitios web, ya que el incremento de los usuarios aumenta sus ingresos por publicidad.
En el fallo se estimó que había pruebas de que esa operatoria se llevaba a cabo en “una escala gigantesca” y se calificó como “impresionante” al probable resultado en cuanto a los derechos infringidos. La Corte dijo que estas circunstancias debían ser evaluadas teniendo en cuenta que, en vista de las circunstancias de hecho mencionadas, esas compañías sí podían ser responsabilizadas por los actos ilegales que sean realizados por terceros. Por ello, el alto tribunal revocó la desestimación inicial de la demanda contra Grokster y Streamcast y el caso será ahora sí tratado en los tribunales de juicio.
En cuanto a la doctrina Sony, veremos por qué en lo sustancial sigue en pie, con un carácter ahora presuncional, pues se morigera con una salvedad: no se aplicará si el desarrollador o distribuidor de la nueva tecnología induce a terceros a aprovecharse de sus usos ilegítimos.
Una opinión separada escrita por Ruth Bader Ginsburg, y firmada por Rehnquist y Kennedy, propugnó –en línea con lo que pedía la industria- la adopción de un criterio más estricto para los casos de innovación tecnológica. Pero otro trío de la Corte (O´Connor, Stevens y Breyer, en voto escrito por este último) hizo por su lado una sólida defensa de Sony y fincó su solución en el hecho de que, en la consideración global, los usos que no infringían derechos en la operatoria de Grokster no alcanzaban al 10 % de los archivos “compartidos”. El estándar de Sony, dijo Breyer, “no está para proteger a los Groksters de este mundo” (que en todo caso bien pueden ser culpables bajo este mismo holding) sino para proteger el desarrollo de tecnología más generalmente”, dándoles a los emprendedores cuyas innovaciones reconozcan diversos usos el aseguramiento de que no van a ser culpados de infracciones al copyright en la medida en que incorporen al mercados nuevas tecnologías valiosas. “Así, Sony reconoce que las leyes de copyright no están instituidas para desalentar o controlar el surgimiento de nuevas tecnologías, inclusive a (quizá especialmente a) aquellas que ayudan a diseminar información e ideas más ampliamente o más eficientemente. Por eso la regla de Sony ampara a las videograbadoras, a las máquinas de escribir, a los grabadores de cinta, las fotocopiadoras, computadoras, pasacasetes, grabadores de CDs y de video digital, reproductores de MP3, motores de búsqueda de Internet, y software de redes peer-to-peer. Pero la regla de Sony no ampara a los dispositivos de desencriptación de una señal codificada, aún cuando teóricamente alguno de ellos pueda tener un uso que no sea ilegítimo”.
Evidentemente, la mayoría quiso ser cauta y la distinción parece pertinente. En cuanto al tema tratado, la valoración de la prueba no parece muy discutible en el sentido de que Grokster y StreamCast efectivamente inducían a sus usuarios a aprovecharse de sus usos ilegales.
El problema para la industria discográfica –que manifiesta haber perdido el 25 % de sus ingresos desde la popularización del download de mp3s- es que muchos otros sistemas de intercambio que todavía funcionan no fueron tan audaces al propalar sus usos anti-copyright y difícilmente se les podrá imputar el favorecimiento contravencional que la Corte ha encontrado, al menos en el nivel de imputaciones que aparece en el caso que comentamos. Es dable suponer que en lo sucesivo se van a dar dos movimientos simultáneos: de un lado, el de las compañías que van reconvertir sus modelos comerciales para aprovechar las ventajas que Internet les puede dar para obtener rentabilidad con la colocación digital de su material; de otro lado, el que el sistema legal pueda aportar al fijar -legislativa o pretorianamente- exigencias crecientes de “filtrado” del material descargado tanto al sistema propietario de la tecnología como a los hosts y demás intermediarios en la cadena de distribución. Y en cuanto a esto último, el escenario más probable es que la pauta a observar tenga que mutar de lo que en “MGM v. Grokster” aparece primariamente enunciado como un deber pasivo (“no inducir al uso ilegal”), a un criterio futuro donde se lo reformule como una obligación positiva: el sistema tecnológico deberá funcionar de forma tal que los usos ilegales sean desalentados, controlados y sancionados por la misma tecnología que lo implementa.
La fijación de estas pautas, a su turno, deberá hacerse con mucha cautela a fin de preservar el principio que subyace en Sony y que tanto preocupó a buena parte de los que esperaron con interés el fallo de la Corte: evitar que se adopte un criterio que, por la misma inercia de su intención tuitiva, termine imponiendo cargas de responsabilidad mayores sobre los desarrolladores y pueda impedir la innovación tecnológica o su acercamiento al público.
1 Sony Corp. of America v. Universal City Studios, Inc., 464 U. S. 417 (1984).