Entrada uno de la serie "El derecho constitucional en diez preguntas"
Cuando se examinan diversas definiciones de “derecho constitucional” se verá que las mismas combinan o pivotean en torno a varios ejes conceptuales. Hay definiciones más “normativistas” (que harán referencia a las reglas constitucionales, a su caracterización como “cúspide” o “suprema” del ordenamiento o a su función dentro del sistema de fuentes), otras más “realistas” (que hablan de los “factores reales de poder” o las “instituciones políticas” que perfilan las notas salientes de un sistema político), y otras más “sustantivas” (que vinculan el concepto a la consagración de ciertos derechos fundamentales que la misma garantiza).
Combinando estos tres factores, diremos que el Derecho Constitucional es el conjunto de reglas y principios que organizan el funcionamiento de los poderes del Estado, fijan el procedimiento de formación y aplicación de normas generales y enuncian en forma abierta los derechos y garantías que deben ser reconocidos y tutelados por el ordenamiento.
Sobre esto cabe hacer algunas precisiones:
- “conjunto de reglas y principios”. Hay una doble apertura en esta enunciación. En primer lugar, la misma alusión a “reglas” está hecha sin excluir la posibilidad de que se trate de reglas consuetudinarias, que en algunos sistemas proporcionan buena parte de las reglas constitucionales. En segundo lugar, se alude a principios: estos pueden estar contenidos en un “texto” constitucional, pero también pueden ser “constitucionalizados” en la interpretación jurisprudencial.
- “que organizan el funcionamiento de los poderes del Estado”. En esta parte se condensan tres características. La primera es que existe una “supremacía” constitucional de tipo funcional. Muchas veces se conceptúa a la Constitución como un “límite al poder”, pero también podría hacerse desde la óptica recíproca, pues también da “potestades” que vienen a validar -bajo determinadas condiciones- el ejercicio del imperium estatal en su forma directa -actos gubernativos- e indirecta -normas legislativas generales-. La segunda es la de instituir cierto "reparto" del poder, que tradicionalmente se tripartía en tres órganos, que siguen siendo hoy los esenciales (Ejecutivo, Legislativo y Judical), pero que no excluye diversas formas de articulación y mutuo control (notoriamente, la más importante variación al modelo norteamericano presidencialista está dada por los sistemas parlamentarios europeos) ni la inserción intersticial de órganos extrapoder de nuevo cuño. Finalmente, cabe notar que la pretensión del derecho constitucional es “organizativa”, lo que excluye las ideas fragmentadoras de “división” de poderes como si fueran compartimientos estancos o enfrentables entre sí, y además presupone que la constitucionalización se hace a cierto nivel de generalidad, definiendo competencias y cometidos pero sin hacer una regulación más rígida y minuciosa.
- “fijan el procedimiento de formación y aplicación de normas generales”. A diferencia de la pauta “organizativa” del enunciado anterior, aquí hablamos de su pretensión de “fijar”, pues la validez de un acto normativo está supeditada y sujeta a requisitos de procedimiento y de contenido que en caso de no ser observados lo hacen susceptible de invalidación. Esto que vale como condición de vigencia general también rige para la aplicación particular (judicial y administrativa) de esas mismas normas generales, con requisitos específicos que se superponen en la instancia de ponderación y ejecución de aquellos.
- “enuncian en forma abierta los derechos y garantías que deben ser reconocidos y tutelados por el ordenamiento”. La idea de que los derechos y garantías están enunciados “en forma abierta” tiene que ver con una doble indeterminación que caracteriza al derecho constitucional. En primer lugar, implica que las enunciaciones constitucionales no son taxativas y que otros derechos pueden ser deducidos a partir de los existentes, así como otras garantías pueden ser entendidas como instrumento idóneo necesario para la tutela de casos específicos. En segundo lugar, que el reconocimiento y la tutela que se establecen no implica en forma alguna la reducción a un precepto definitivo, ya que los derechos pueden ser desarrollados y traducidos a libertades o prestaciones concretas que llegan a los ciudadanos, y también pueden ser correlativamente restringidos en aspectos instrumentales o por razones de hecho que así lo requieran para la preservación de un valor justificadamente superior.
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Otras definiciones:
“Rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución de un país o de las constituciones en general” (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Estrada, Bs. As., 1951, p. 34).
“Sistema de normas positivas y de principios que rigen el ordenamiento del Estado de derecho, y cuya finalidad suprema es el amparo y garantía de la libertad y la dignidad del hombre” (Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la ciencia del derecho constitucional, Alfa, Bs. As., t. I, p. 342)
“El derecho constitucional es aquel que estudia la estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del Estado”. Germán J. Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional, Ediar, Bs. As, 1986, t. I, p. 35