Un viejo fallo sobre el derecho a manifestarse en lugares públicos

Como es de público conocimiento, en los últimos días el Gobierno Nacional ha comenzado a exigir la autorización administrativa para los grupos que pretendan manifestarse en Plaza de Mayo.

Esta imposición no me parece reñida con derechos constitucionales, aunque no estoy seguro que esta idea pueda ser hoy sostenida en un fallo unánime de la Corte. Todo depende de cómo pudiera judicializarse el caso, ya que si lo es en el contexto de una imputación penal es probable que Zaffaroni y Argibay entiendan que la falta de una autorización administrativa no impide que se configure una causa de justificación a tenor del art. 34 del Código Penal. Tampoco me parecería mal hacer esa salvedad, teniendo en cuenta que en esa materia todo debe interpretarse favor rei (a favor del reo).

Mas allá de estas elucubraciones, he recordado y posteado en un sitio hermano un viejo fallo que creo que es el único caso en el que la Corte se pronunció al respecto. Se trata de "Comité Radical Acción" de 1929. Transcribo a continuación mi abstract, que puede leerse junto al fallo in extenso en http://falloscsn.blogspot.com/2005/09/comit-radical-accin-1929.html


En este caso se cuestionaba una resolución del jefe de policía que había negado a los peticionantes el permiso para realizar una reunión pública en una calle céntrica. Para explicar el rechazo se alegó que la concentración “traería una gran perturbación en el tráfico público”, señalándose además que el comité "no ha comunicado a la policía su constitución, ni se sabe quiénes forman su comisión, ni fines que persigue".

En la sentencia, luego de recordar los términos limitativos genéricos del art. 28 C.N., la Corte puntualizó que no podía negarse a las autoridades “el derecho de tomar ingerencia sobre las reuniones públicas ni la posibilidad de dictar leyes y reglamentos generales o edictos, jus edicendi, encaminados a llenar aquellos fines, siempre que sean razonables, uniformes y no impliquen (…) desconocimiento del derecho de reunión o la alteración del mismo”, y en particular sostuvo la validez de la restricción referente al uso de las calles y plazas públicas de la ciudad. A partir de esas pautas –complementadas con una defensa de fondo del derecho de reunión– la Corte convalidó la prohibición cuestionada, aunque aclaró que para los recurrentes subsistía el derecho de indicar otro lugar “exento de los inconvenientes que han determinado la denegación policial de referencia”. Con dictamen concordante del Procurador, y sin disidencias, el fallo fue firmado por Figueroa Alcorta, Repetto, Guido Lavalle y Sagarna.




P.D. Como complemento acompaño el artículo pertinente de la Convención Americana:

  • Artículo 15. Derecho de Reunión
  • Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.