Imputación de responsabilidad civil al administrador de una página web por expresiones injuriosas contenidas en los foros publicos de su sitio
Así se titula el comentario a fallo que hice hace un tiempo y que ayer publicó el diario “El Derecho”, a propósito de sendos fallos de la Sala 1ª de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy y del Superior Tribunal de Jujuy en los que se condenaba al administrador del sitio Jujuy.com por daño moral.
La demanda se basaba en los comentarios injuriosos que estaban publicados dentro de la sección del “libro de visitas” del sitio, y los fallos de marras establecieron una importante indemnización entendiendo que su responsabilidad era objetiva (art. 1113, 2da. Parte, 2do. párrafo del Código Civil) y dada por “por el riesgo o vicio de la cosa”.
¿Es Internet una “cosa riesgosa”?
En esa nota afirmo que el problema con esos fallos, más que su decisorio de condena, es la carencia de un encuadre sólido de la cuestión. Para llegar a esa conclusión se dice en los fallos que la responsabilidad surge de una “cosa riesgosa”, la “energía informática”, por ser ésta “susceptible de apropiación y de valoración económica”, nota que le asigna para extender al caso la equiparación que realiza el artículo 2311 del C.C. (“Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.)
Aparte de abordar otras cuestiones relacionadas y hacer referencias al derecho que ampara al desarrollador en los EE.UU., sostengo que la analogía es forzada para nuestro derecho y no tiene un sustento real, ya que el concepto de “energía informática” no se define con mayor precisión. Si se tratase de los bits de información (del código html) que son decodificados por la máquina al exhibir el sitio web, estos no son “susceptibles de apropiación” pues, a diferencia de un voltio, que se extingue con el uso de la energía en el punto de destino, los archivos de cada página están alojados en una computadora central (servidor) automatizada para transferir su contenido a todo usuario que ingresa al sitio -pero éste no lo consume ni puede “apropiarse” del sitio-.
Además, planteaba en el comentario una suposición a simili: “si Ticio es el dueño de una pared donde alguien –no identificado- ha escrito expresiones agraviantes, ¿es Ticio responsable reflejo como dueño de una “cosa riesgosa”?. La respuesta, obviamente negativa, sirve para que advirtamos algo importante: no todo lo que puede ser usado como medio para la consumación de un daño es de por sí una cosa “riesgosa”.
Un problema no resuelto en nuestro derecho
Admito allí que la cuestión puede depender de otros factores –que allí están más explicados y no vienen al caso en este breve resumen bloguero- y que seguramente es prematuro especular sobre cuál será el encuadre jurisprudencial que en definitiva habrá de imponerse. Sin embargo, creo que el encuadre no puede excluir la ponderación de los criterios jurisprudenciales establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre libertad de expresión, más teniendo en cuenta lo que dice la reciente ley 26.032, por la que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Lo cual, por cierto, no importa propiciar un bill de indemnidad para la web, ya que un mensaje o información que sea propalado por esa vía puede acarrear responsabilidades ulteriores para sus difusores culposos o dolosos, ante su contenido inexacto o agraviante.
La demanda se basaba en los comentarios injuriosos que estaban publicados dentro de la sección del “libro de visitas” del sitio, y los fallos de marras establecieron una importante indemnización entendiendo que su responsabilidad era objetiva (art. 1113, 2da. Parte, 2do. párrafo del Código Civil) y dada por “por el riesgo o vicio de la cosa”.
¿Es Internet una “cosa riesgosa”?
En esa nota afirmo que el problema con esos fallos, más que su decisorio de condena, es la carencia de un encuadre sólido de la cuestión. Para llegar a esa conclusión se dice en los fallos que la responsabilidad surge de una “cosa riesgosa”, la “energía informática”, por ser ésta “susceptible de apropiación y de valoración económica”, nota que le asigna para extender al caso la equiparación que realiza el artículo 2311 del C.C. (“Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.)
Aparte de abordar otras cuestiones relacionadas y hacer referencias al derecho que ampara al desarrollador en los EE.UU., sostengo que la analogía es forzada para nuestro derecho y no tiene un sustento real, ya que el concepto de “energía informática” no se define con mayor precisión. Si se tratase de los bits de información (del código html) que son decodificados por la máquina al exhibir el sitio web, estos no son “susceptibles de apropiación” pues, a diferencia de un voltio, que se extingue con el uso de la energía en el punto de destino, los archivos de cada página están alojados en una computadora central (servidor) automatizada para transferir su contenido a todo usuario que ingresa al sitio -pero éste no lo consume ni puede “apropiarse” del sitio-.
Además, planteaba en el comentario una suposición a simili: “si Ticio es el dueño de una pared donde alguien –no identificado- ha escrito expresiones agraviantes, ¿es Ticio responsable reflejo como dueño de una “cosa riesgosa”?. La respuesta, obviamente negativa, sirve para que advirtamos algo importante: no todo lo que puede ser usado como medio para la consumación de un daño es de por sí una cosa “riesgosa”.
Un problema no resuelto en nuestro derecho
Admito allí que la cuestión puede depender de otros factores –que allí están más explicados y no vienen al caso en este breve resumen bloguero- y que seguramente es prematuro especular sobre cuál será el encuadre jurisprudencial que en definitiva habrá de imponerse. Sin embargo, creo que el encuadre no puede excluir la ponderación de los criterios jurisprudenciales establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre libertad de expresión, más teniendo en cuenta lo que dice la reciente ley 26.032, por la que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Lo cual, por cierto, no importa propiciar un bill de indemnidad para la web, ya que un mensaje o información que sea propalado por esa vía puede acarrear responsabilidades ulteriores para sus difusores culposos o dolosos, ante su contenido inexacto o agraviante.