Las "amonestaciones colectivas", agravio al principio de culpabilidad

Se puede leer hoy en La Nación una nota donde desde Santiago del Estero se reporta lo siguiente:




"Gran malestar vive la comunidad educativa del Colegio Hermano Hermas de Bruijn, ante la resolución del letrado Juan Jorge, titular del Juzgado del Crimen de 5a nominación, que hizo lugar a una medida cautelar presentada por los padres de una alumna de dicha institución para que pueda portar la bandera, a pesar de que fue sancionada con 20 amonestaciones."

En el caso, fueron sancionados todos los alumnos de un curso de la escuela por un hecho donde se arrojó pirotecnica en un salón, de lo cual resultó la rotura de un vidrio.

El pequeño detalle es que esas 20 amonestaciones no son ni más ni menos que "amonestaciones colectivas". En Argentina se llama así a las que -con lamentable frecuencia- se aplican indiscriminadamente a todo el curso o a todos los presentes en el momento y lugar de los hechos, ante la imposibilidad de determinar el autor de la transgresión.

A más del evidente agravio al principio de culpabilidad, que debe dirigir todo procedimiento sancionatorio, esta forma de sancionar implica una inducción a la delación por parte de la autoridad escolar, que lejos de aplicar el principio de duda impone una sanción deliberadamente desproporcionada para ver si los que no están involucrados en el hecho denuncian al autor y sus partícupes.

El cronista, que aparentemente simpatiza con ese procedimiento, expresa sus perplejidades y manifiesta que:


Entre los alumnos sancionados se encontraba quien hasta este episodio era la abanderada del colegio, privilegio que perdió luego de las amonestaciones, según el reglamento interno de la institución.

A dos meses del hecho, los padres de la alumna sancionada presentaron un recurso de amparo ante el Juzgado del Crimen. En él solicitaron que se dejaran sin efecto las amonestaciones a los alumnos, a pesar de que en los recursos de reconsideración que fueran enviados al Consejo Escolar estos padres, junto con los demás, habían admitido que sus hijos merecían ser sancionados. Como medida cautelar los padres solicitaron que se restituyera a la alumna a la Comisión de Alumnos Portadores de Banderas, ya que por las amonestaciones perdía ese honor", indicaron las fuentes.

El titular del juzgado de quinta nominación, Juan Jorge, hizo lugar a la medida. Esto causó un gran malestar en toda la comunidad educativa de la institución, una de las más prestigiosas de la provincia.

Los directivos y docentes del Colegio Hermas manifestaron que esto trae serias dificultades en la tarea diaria, y se plantearon algunos interrogantes que fueron recogidos por LA NACION: ¿por qué las instituciones escolares no gozan de autonomía en este tipo de cuestiones?; ¿por qué los padres no respetan las normativas reglamentarias y de convivencia?; ¿cómo hacemos para hacer valer el reglamento del colegio si cada decisión que tomamos es potencialmente judiciable?; ¿qué ocurre en la justicia criminal, que se ocupa de estos temas, resolviendo este amparo de manera rápida, habiendo tantos casos resonantes que todavía no encuentran justicia?

Consultado por LA NACION, el juez Jorge afirmó que solamente se hizo lugar a una cautelar, sin que se resuelva aún la medida de fondo. "Lo único que hice fue dar curso favorablemente a la cautelar presentada por los padres de esta alumna, en la que me planteaban el hecho de que la colectividad de la sanción afectaba a su hija en el hecho de ser abanderada. Una vez planteado el hecho, las distintas partes acercaron sus testimonios. La resolución final la dictaré en el curso de esta semana", manifestó el magistrado.


En lo que sigue, quiero responder algunas de las preguntas que se plantean en la nota. Desde luego, las escuelas no tienen autonomía para imponer sanciones desproporcionadas o arbitrarias. El grado de revisión puede estar sujeto a diferentes baremos, y sólo deberían revocarse las sanciones que no resistan un examen mínimo de razonabilidad. Por tal razón no hay problemas en "hacer valer el reglamento", sólo que eso no se puede hacer de cualquier manera. Pero no hay que escandalizarse por esa "perdida de autonomía", porque nadie es autónomo "contra" la Constitución Nacional.

Por qué las amonestaciones son judiciables

Desconozco si la competencia para recurrir en Santiago del Estero compete a los tribunales penales o a los administrativos, pero lo cierto es que las garantías procesales establecidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica -de rango obviamente superior a cualquier normativa administrativa o constitucional- deben aplicarse también al procedimiento sancionatorio escolar.

¿Por qué? Pues si se lee esa norma se verá que esas valen "para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". La idea es que todo aquello que comporta una sanción, por más que no sea penal, es un procedimiento que debe atenerse a estas pautas.

Una conclusión similar ha sido sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Özturk”, interpretando una norma análoga a la de la Convención Americana (el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos). Allí la Corte de Estrasburgo dijo que sería contrario al objeto y al fin del artículo 6, que garantiza a los “acusados” el derecho a un tribunal y a un proceso equitativo, el permitir que un Estado sustraiga al imperio de ese texto toda una categoría de infracciones por más que las considere como leves1. El TEDH razonó allí que si los Estados parte pudieran evadir a su arbitrio el cumplimiento de las garantías judiciales de la Convención por la vía de calificar una infracción “administrativa” antes que penal, “la aplicación de estas se encontraría subordinada a su voluntad soberana” 2.

Esta doctrina ha sido receptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del “Tribunal constituciona del Perú” (2001). Allí se dijo que las “Garantías Judiciales” del art. 8 de la Convención Americana constituían no un minimum para los “recursos judiciales en sentido estricto”, sino “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, inclusive en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En todas ellas, –y a fortiori en un procedimiento contravencional, podría decirse–, “el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.3

En ese orden de ideas, la Corte sienta allí un principio que inequívocamente determina la aplicación de las “garantías” del art. 8 al procedimiento contravencional, pues reconoce que

“… si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.”

Y en otro caso del mismo año (270 trabajadores vs. Panamá), la Corte Interamericana dijo en relación al art. 9 de la Convención, referente al principio de legalidad penal, que
“los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.”4

Queda claro que –aún cuando la Corte se refiera allí a otra cláusula del Pacto– si se tiene en cuenta el in fine del fragmento citado, el argumento es válido también para las garantías del artículo 8, que (vale recordarlo) son éstas:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.



Notas

(*) El artículo de la Nación, firmado por Leonel Alberto Rodriguez, está en el link
http://www.lanacion.com.ar/748275
1 Corte EDH, Oztürk c. Turquía, 21 de febrero de 1984, pfo. 54.
2 ibídem, pfo. 49.
3 Corte IDH, “Caso del Tribunal Constitucional” (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano Vs. Perú), 31.01.2001, cons. 68 a 70, passim.
4 CorteIDH, Caso Blanco Ricardo y otros (270 trabajadores vs. Panamá), sentencia de 2 de febrero de 2001, cons. 106.

--- UPDATE 2006.---

Parece que la historia tuvo un final feliz, y las amonestaciones fueron revocadas por la justicia. No tengo un resumen fiable de los argumentos del juez, pero la noticia puede leerse en este link del diario "El liberal".