La publicidad de las sentencias

En el mailing de la Revista de la Administración Pública, muy útil por cierto, tomo conocimiento de un brevísimo pero sustancioso resolutorio de la Corte Suprema Argentina que ya tiene unos meses.

Hago el obsequio de transcribirlo in totum no sólo porque su extensión es compatible con la entrada bloguera, sino porque además conceptualmente no tiene desperdicio.

Es pertinente que tengamos presente esta doctrina pues la exigencia de la publicidad de los actos no está concentrada y reservada a dos de los tres poderes, sino que también se aplica al Poder Judicial.

Lo dicho cobra mucha mayor valor desde que los paradigmas actuales han reconocido un importante área a la labor creadora del juez, ya sea por las vías de interpretación más clásicas como por los cuños activistas que se sustentan en el concepto de que los derechos constitucionalizados son de aplicabilidad directa.

O sea, que si no conocemos las sentencias, en buena medida no podemos conocer el derecho que nos rige que, como ya está previniendo este blog desde su encabezado, no se compone sólo de leyes.

En la Corte no hay mayor cuestión con esto, pues el Alto Tribunal publica su propia colección de fallos y -aunque no incluye todos- allí está clara su jurisprudencia, que incluso aparece indexada temáticamente en cada volumen. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tiene resuelto el tema por una buena página de internet -con una navegabilidad no muy amigable, me parece, pero esa es cuestión que pueden luego resolver fácil- y el famoso JUBA que si no erro demasiado debe ser pionero en materia de informatización, pues se distribuia en CDs a todos los matriculados desde antes que existiera la world wide web.

No sucede lo mismo con otras Cortes provinciales, que no mantienen en forma permanente un sistema de publicidad en soporte físico ni digital, y allí la cuestión se complica para el abogado y, por carácter transitivo, para el justiciable. Este es ciertamente un tema que cabría poner bajo la lupa de la gente de FORES y las otras ONGs de ARGENJUS.

Y si vamos más abajo, algunos tribunales o secretarías suelen mantener una actitud reticente a la provisión de sentencias a quienes no son parte, de modo que los abogados quedan un poco obligados a discurrir por caminos laterales y oficiosos para estar al tanto de la jurisprudencia. No me parece justo, ni republicano, y representa un agravio a la Administración de Justicia que se podría evitar sin la erogación de mayores recursos, pues no exige más (o quizá, debería decir, nada menos que) un cambio de actitud y la toma de conciencia de la entidad y la importancia del problema.

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K.131.XXXIX. "Kook Weskott, Matías s/ abuso deshonesto -Causa N° 963-".

Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que contra la condena dictada por el delito de abuso deshonesto (Artículo 127, párrafo 1°, del Código Penal, según Ley Nº 23.077), el peticionante interpuso recurso de casación, cuya denegación fue impugnada mediante el recurso extraordinario que rechazado dio origen a la queja desestimada a fs. 116. A fs. 123 solicitó la supresión de los nombres de las partes para la publicación de la sentencia dictada por la Corte Suprema, por entender que lo afectaría en su profesión de abogado y, por ende, su medio de vida, en forma injustificada e innecesaria.

2°) Que el principio de publicación de las sentencias, como expresión de la regla republicana de publicidad de los actos de gobierno, está contemplado en el Artículo 1° de la Constitución Nacional y en el Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -de rango constitucional, en virtud del Artículo 75, inc. 22-, en cuanto establece que "[...] toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores", circunstancias que no se configuran en el sub lite.

3°) Que la justicia debe ser administrada públicamente, y las sentencias deben expresar sus motivos, pues el propósito de la publicidad -que es la garantía de las garantías- consiste en impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece (Juan Bautista Alberdi, "Elementos del derecho público provincial argentino", en "Organización política y económica de la Confederación Argentina" Besanzon, Imprenta de José Jacquin, 1856, p. 283).

4°) Que, en este sentido, la regla republicana es la publicación de las sentencias con los nombres completos, y las excepciones son solamente las que se establecen en la Constitución Nacional, los tratados internacionales -Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, y las leyes nacionales como las que se refieren a los menores -Ley Nº 20.056-, o a los enfermos de SIDA -Ley Nº 23.798-, o las situaciones contempladas por el Artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 316:1623 y 1632).

5°) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que lo dispuesto en el Artículo 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no autoriza la supresión del nombre en el presente caso, pues si bien es indudable que la publicación íntegra de la sentencia podría resultar perjudicial para el peticionante, ello es producto de la propia conducta generadora del reproche penal, a lo que se suma que el efectivo ejercicio por parte de la ciudadanía del control de los actos de gobierno en lo que respecta al Poder Judicial solamente es posible mediante el conocimiento cabal de las decisiones a las que arriban los tribunales.

Por ello, se rechaza lo peticionado. Hágase saber y archívese. Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Elena I. Highton de Nolasco - Ricardo Luis Lorenzetti - Carmen M. Argibay.


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POSDATA TERMINOLOGICA

¿Qué quiere decir "toda sentencia en materia penal o contenciosa"?

Ese es la parte que la Corte transcribe -Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- y podría llamar a confusión en punto a qué se refiere, más que nada en Argentina, donde solemos pensar erróneamente que toda alusión a "contencioso" es un apócope del "contencioso - administrativo".

Pero en realidad, contencioso es todo juicio que se sustancia ante un juez. Para ratificar esto he leído el texto en inglés y en francés del Pacto respectivo y esta idea queda clara, pues se habla respectivamente de "any judgement rendered in a criminal case or in a suit at law" y de "tout jugement rendu en matière pénale ou civile sera public".


Pd 2. Nótese en el fallo la cita de Alberdi, numen de este blog y autor intelectual del aforismo que lo titula.