El caso "Puerta"



Comentario a: INTERNATIONAL TENNIS FEDERATION INDEPENDENT ANTI-DOPING TRIBUNAL, DECISION IN THE CASE OF MARIANO PUERTA, 21.12.2005.

Como es sabido y ha sido ampliamente difundido, el tenista argentino Mariano Puerta fue condenado a 8 años de inhabilitación deportiva por habérsele detectado una sustancia prohibida en el control antidóping que se le realizó en la final de Roland Garros de este año. En saberderecho somos hinchas de Gastón Gaudio, así que podemos juzgar el caso con cierta objetividad, aunque no estamos basados en un conocimiento técnico específico sobre la materia sino más que nada en la curiosidad jurídica. Dicho sea de paso, el abogado local de Mariano no es otro que Eduardo Moliné O´Connor, el ex juez de la Corte Suprema que fue destituido este año en el juicio político que llevó a cabo el Congreso.

El “órgano” que falló es un tribunal independiente de la Federación Internacional de Tenis, que estaba compuesto por tres personas: un médico, un químico, un abogado. El primero se retiró del caso por problemas personales, y la decisión fue firmada por los dos últimos, (Tim Kerr y José Antonio Pascual Esteban).

Sus fallos son apelables ante la Corte de Arbitraje Deportivo (un tribunal de Lausana, Suiza, que resuelve los recursos en sanciones de doping de todas las federaciones afiliadas al sistema promovido por el COI), y los abogados de Puerta ya anticiparon que interpondrán el recurso.

El fallo

La sentencia de Puerta puede bajarse (en formato acrobat) de
http://www.clarin.com/diario/2005/12/21/um/puerta.pdf

Está en inglés, y son 37 páginas donde están explicados muy minuciosamente los antecedentes del caso, de forma clara y bien ordenada. Es fácil de leer, sin mucho conocimiento previo, y hay argumentaciones harto interesantes que no podremos resumir en este post. Una transcripción sintética de las partes más importantes, en castellano, puede encontrarse en http://www.lanacion.com.ar/766909

Por lo que se puede colegir de su lectura, los abogados de Puerta no discutieron la existencia de la sustancia y subrayaron que su cantidad era ínfima. El tribunal está de acuerdo con eso, y dice contundentemente que el nivel de concentración, y otros detalles, hacen imposible suponer que podría haber obtenido con ello un mejoramiento de su performance. También descarta, a tenor de las informaciones que diera un perito independiente, la posibilidad de que Puerta se hubiera dopado intencionalmente en instancias anteriores del torneo de París y que la escasa cantidad era un residuo de una infracción dolosa.

De manera que jurídicamente lo que importaba aquí era establecer el factor de atribución. La defensa arguyó que el ingreso de la sustancia, etilefrina, al cuerpo, se dio en circunstancia por la cuales no se podía sindicar “falta o negligencia alguna” (“No Fault or Negligence”). El resultado de esto era la absolución.

En subsidio, solicitó que se le considerara encuadrado en el estándar intermedio de “falta o negligencia no significativa”, (“No Significant Fault or Negligence”), para el que se prevé una pena atenuada.

¿En qué se basaban estas alegaciones? La historia es larga, pero en lo sustancial se reduce a una confusión: la esposa de Puerta tomaba un medicamento que tenía la sustancia prohibida, lo hacía para evitar tener bajones de presión durante el período de menstruación, ese medicamento viene en gotas, lo tomó en un vaso que dejó apoyado en la mesa y se fue, luego vino Puerta y tomó agua de ese vaso.

Este nivel de detalle en la historia tiene una razón. En un fallo de este año, “Burdekin”, el Tribunal había sentado jurisprudencia de que un jugador no puede ser relevado de la imputación que se le endilga con la sola manifestación de que niega la infracción y la quiera dispensar sugiriendo alguna explicación inocente o vaga, deducida por descarte. Al contrario: tiene que demostrar que su hipótesis no sólo es plausible y circunstanciada, sino que es lo que a los ojos del juzgador debe resultar la más probable explicación de por qué la sustancia llegó a su cuerpo. La hipótesis de Puerta no parece llegar a ese nivel de convicción para el Tribunal, que parece sospechar de ella y considerarla como una excusa retrospectiva.

El resolutorio, en este punto, hace una buena opción. Por supuesto que tiene muy en cuenta el nivel de conocimiento y cuidado exigible a un tenista profesional, y específicamente el de Puerta (que había sido condenado en un caso anterior, donde se le aplicó una pena inferior a un año al habersele considerado circunstancias muy excepcionales ya que la sustancia en cuestión estaba en un producto que se habría visto obligado a tomar para paliar un fuerte ataque de asma).

Considera así que la exención de falta o negligencia no se verifica cuando el suceso planteado como hipótesis aparece de improbable o imposible acaecimiento si el jugador hubiese tomado (tal como estaba obligado a hacerlo) “la mayor de las precauciones”. El jugador, dicen, no observó esa pauta al haber tomado agua de un vaso cuya procedencia no tenía clara.

Debemos decir en este punto que el fallo no cita expresamente el principio “in dubio pro reo”, pero de hecho aplica el beneficio de la duda en varias formas. Primero, al determinar la base fáctica del caso, pues da por probadas la mayoría de los aspectos de la explicación de Puerta (que pareció algo forzada e improbable a buena parte de los opinadores oficiosos sobre el fallo), y segundo, al aceptar que no surge de lo dicho que éste hubiera tomado la sustancia en forma deliberada.

Por todo esto, concluyó en que había culpa pero que ésta no era "significativa" (el estándar intermedio de No Significant Fault or Negligence) y aplicó la escala atenuada que, para esos casos, permite reducir la inhabilitación hasta la mitad del mínimo (en casos de penas con lapso temporal definido) o al término de ocho años en los casos en que -por reincidencia- hubiera correspondido inhabilitación "perpetua" (de por vida).



Textualmente, el art. M.5.2. dice: "If a Player establishes in an individual case involving such offences that he or she bears No Significant Fault or Negligence, then the period of Ineligibility may be reduced, but the reduced period of Ineligibility may not be less than one-half of the minimum period of Ineligibility otherwise applicable. If the otherwise applicable period of Ineligibility is a lifetime, the reduced period under this section may be no less than eight years. When the Doping Offence involves Article C.1 (presence of Prohibited Substance or its Markers or Metabolites), the Player must also establish how the Prohibited Substance entered his or her system in order to have the period of Ineligibility reduced.

El criterio del tribunal: dura lex, sed lex

Aún así, los efectos de la pena parecen ser terribles para la carrera de Mariano Puerta, que si la sanción se confirma debe darse por concluida.

Mi sensación es que la desproporción en la pena no es un “accidente” del sistema de punición antidóping sino un “propósito” del mismo. La idea -conjeturo- pasa por imponer un “deterrent effect” que cohíba y genere en los deportistas la sensación de que un mínimo desliz puede acarrear gravísimas consecuencias, y de que las faltas de diligencia o de conocimiento son factores de atribución tan nítidos como la culpa. En cuanto a esto último, no cabe duda de que lo difícil que es hacer un control eficaz del dóping obliga a imponer estándares severos. Tambien debe influir la intención de disuadir a quien quiera “jugar al límite” para alegar la insignificancia de su transgresión en caso de ser detectado.

Poniendo las cosas en perspectiva, y teniendo en cuenta no lo dicho por los abogados de Puerta, sino lo que el mismo tribunal da por probado, es cierto que la pena parece demasiado severa. Cortar la carrera por un episodio por el que el deportista no pudo tomar ventaja no luce muy razonable que digamos. El mismo tribunal, incluso, declara que se siente altamente consternado por la decisión que debió adoptar.

De hecho, buena parte del fallo se ocupa de tratar de traducir la aplicabilidad de lo dicho en “Squizzato” al caso de Puerta. El caso fue resuelto por el Comité Arbitral de Lausana, y si bien confirmó la sanción impuesta a la nadadora italiana Giorgia Squizzato, consideró (“obiter dictum”) que bien podrían aplicarse reducciones cuando resultara violado el principio de proporcionalidad. Pero de la misma lectura de ese fallo, y en particular de lo que interpretan los árbitros que han condenado a Puerta, se deduce que esa pauta de equidad debería ser reservada para casos muy especiales, cuando la pena constituyera un agravio a derechos personales que fuese serio y totalmente desproporcionado a la conducta que lo inculpa.

En suma: la clave para entender el fallo desde el punto de vista de un jurista es la de reconocer que no juegan en esta materia todos los principios garantistas propios del derecho penal, y que el sistema es draconianamente rígido en lo tocante a la imposición de la pena. Esto es así, según parece, porque el nivel de profesionalismo de un deportista que gana millones impone en él una carga de atención que lo haga insospechable de cualquier falta al respecto. Como dice sabiamente el art. 902 C.C., en un principio que trasciende en mucho el alcance del sistema obligacional, “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

UPDATE JULIO 06: Para ver el final feliz de este caso, puede consultarse el resultado de la apelación. Leer este post

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Links

Una historia de los antecedentes del caso puede leerse en este link http://www.clarin.com/diario/2005/12/21/um/m-01111627.htm

En "La Nación", Alfredo Bernardi firma una excelente nota sobre el fallo, que está en http://www.lanacion.com.ar/767193

El comunicado que Mariano Puerta dio tras conocerse la decisión puede leerse en http://www.clarin.com/diario/2005/12/22/deportes/d-08101.htm