La Corte Suprema Argentina y el sistema de enjuiciamiento penal de los menores. Noticia y síntesis del trascendente fallo "Maldonado"
Sobre "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Daniel Enrique Maldonado en la causa Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado —causa N° 1174—"
Corte Suprema de la Nación
7 de diciembre de 2005
La semana pasada la CSN finalmente se pronunció en una sentencia que tenía en carpeta desde hace tiempo, en el que se abordó exhaustivamente una de las áreas más problemáticas de nuestro sistema jurídico. Las razones de por qué esto es así están bien explicadas en este importantísimo fallo, y por ello me remito al resumen que haré más abajo, no sin antes hacer un breve background del tema que llegó a la Corte, donde fue resuelto unánime en el resolutorio y 7-2 en fundamentos.
En primera instancia, el imputado había sido condenado a catorce años de prisión por el delito de robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado con el fin de lograr su impunidad .
¿Qué había de raro en esa pena, impuesta por el Tribunal Oral de Menores n° 2?
Que el homicidio agravado, previsto en el art. 80 de Código Penal, tiene la pena de prisión perpetua.
¿Por qué el Tribunal aplicó entonces la pena de 14 años?
Porque el 4° de la ley 22.278 permite que el juez reduzca la condena que va a aplicar a un menor de 18 años (son punibles desde los 16, siempre que se trate de delitos que tengan prevista una pena superior a dos años). De hecho, incluso podría no aplicar condena alguna. Dice que si por “las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa”. En la tentativa el art. 44 prevé la reducción en la escala aplicable de un tercio a la mitad, y si fuera de prisión perpetua -como era en el caso- la pena de 10 a 15 años. Eso fue lo que se hizo en primera instancia.
Pero en segunda instancia, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal entendió que la peligrosidad del menor -que mientras se sustanciaba la causa, y en ocasión de una salida transitoria del instituto donde estaba destinado, habría cometido un nuevo delito violento- hacía improcedente estimar favorablemente esa facultad de reducción de pena.
Lo que hizo ahora la Corte Suprema fue revocar el fallo de Cámara y fijar pautas para que ésta dicte una nueva condena, que ya no podrá ser perpetua. Veamos, entonces, el por qué de los fundamentos que la CSN dio al resolver la causa de la que hablamos, cuyo texto completo he colgado en el mirror site de este blog y está en este link.
El Sistema Penal de menores bajo la lupa de la Corte
En tono básicamente descriptivo, el fallo dirá que la ley 22.278, pieza jurídica fundamental en la materia -sobre la cual, dicho sea de paso, siempre andan circulando necesarios proyectos de reforma que nunca terminan de sortear el trámite parlamentario- “prevé un sistema que se caracteriza por un gran poder para el juez de menores, quien luego de haber comprobado la responsabilidad penal del menor respecto en el hecho investigado, está facultado para absolverlo, para aplicarle una pena disminuida, en la escala de la tentativa (art. 4), e incluso cuando el menor no haya tenido ninguna vinculación con el hecho investigado puede disponer definitivamente de él, para el supuesto de que considere que se encuentra en un estado de abandono, peligro material o moral (art. 2 in fine ley 22.278)”.
Agrega algo que ya es sabido entre especialistas y no tanto: “este sistema (...) no ha establecido una línea divisoria clara entre el niño imputado de un delito de aquel otro niño desamparado o incluso del que fue víctima, en efecto, para esos casos el juez tiene respuestas similares, entre ellas disponer de ellos, que en muchos casos ha implicado internación”.
“Otra característica -dice la CSN en el Cons. 26-, no menos censurable de la justicia penal de menores es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son "dispuestos", "internados" o "reeducados" o "sujetos de medidas tutelares". Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos.”
La doctrina central del caso ...
... está en el considerando (40), donde la Corte dice que “en el marco de un derecho penal compatible con la Constitución y su concepto de persona no es posible eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de la consideración de su inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida como producto necesario de su etapa vital evolutiva, así como la inadmisibilidad de la apelación a la culpabilidad de autor, por resultar ella absolutamente incompatible con nuestra Ley Fundamental. En tales condiciones, no resta otra solución que reconocer que la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto.”
Otra vez, remisión al precedente norteamericano: rechazo al sistema de las “Cortes Canguro” en minoridad
A continuación la CSN recurre al precedente norteamericano del leading case "Gault" (387 U.S 1, 1967) donde la Corte Suprema de los EE.UU se pronunció en contra de la "cosificación" del menor infractor: “Allí el tribunal señaló que la persona que no ha cumplido los 18 años tiene derecho a todas las garantías, entre ellas, contra los arrestos y requisas ilegales, a ser informado de todos los cargos imputados, a recibir consejo de un defensor, a controlar la prueba, a confrontar con los testigos de cargo, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, a un juez imparcial, etc. Agregó que el joven necesita asistencia legal para poder comprender más inteligentemente los hechos. El tribunal también criticó la terminología eufemística respecto de la encarcelación de los jóvenes tratándola como escuela o casa de recepción, cuando se trata de una institución de confinamiento. Asimismo, expresó que la condición de ser un joven no justificaba un tribunal "canguro", Kangaroo court, en el sentido de un tribunal que, a la manera del canguro, protege al menor llevándoselo consigo.” “El mismo tribunal, en otro importante precedente, señaló que el menor además de ser titular del los derechos constitucionales que integran el debido proceso, por su misma condición de niño también era titular de derechos e inmunidades especiales respecto de los adultos, aunque reconoció que en la practica recibía lo peor de dos mundos (worst of both world) ni las garantías acordadas a los adultos ni los cuidados prometidos por su condición de menor ("Kent v. United States", 383 U.S. 541, 1966)”.
Hay otras cosas interesantes que dice la Corte sobre derecho penal, en las que trasciende el tema puntual de la punición a menores.
El concepto de peligrosidad: “no corresponde a la competencia de esta Corte interpretar el alcance específico de la expresión "peligrosidad" contenida en el art. 41 del Código Penal. Sin embargo, lo que no puede autorizarse es que tal expresión se convierta en la puerta de ingreso de valoraciones claramente contrarias al principio de inocencia, al derecho penal de hecho, o bien, llegado el caso, al non bis in idem. En efecto, la valoración de un procedimiento en trámite como un factor determinante para elevar el monto de la pena no puede suceder sin violar el principio de inocencia.” (Cons. 11)
- “La invocación de la peligrosidad para imponer mayor pena "constituye claramente una expresión del ejercicio del jus puniendi estatal sobre la base de características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía". Agrega que "la valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo con pena de muerte inclusive no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005, cons. 94 y 95). (Cons. 38)
Inmediación para fijar la pena: Es indispensable tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena (el art. 41, inc. 2°, in fine, del Código Penal señala claramente que "El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto ... en la medida requerida para cada caso"). “Se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”. (Cons. 19)
Las disidencias de Fayt y de Argibay coinciden en el resultado, pero en modo alguno han querido sumarse a un fallo que tuviera tanta densidad de contenido: les bastaría con decir que era improcedente la consideración del hecho pendiente de juzgamiento como determinativo a los efectos de negar la morigeración, con lo cual el defecto del fallo revocado sería básicamente de fundamentación. Veamos dos extractos representativos de la tónica de estos votos:
Fayt, Cons. 13: “cabe recordar sin recurrir al arracimado de disposiciones internacionales invocadas ni a los casos contenciosos de la Corte Interamericana cuya relación de correspondencia con el tema a decidir no necesariamente obligan a citarlos que dentro de los objetivos que guían la justicia que rige en materia de jóvenes infractores se encuentra el principio de proporcionalidad, amén de la necesidad de considerar que la privación de la libertad sólo podrá ser impuesta como medida alternativa de último recurso y durante el período más breve que proceda.”
Argibay, Cons 20: “si bien no puede atribuirse a la Convención sobre los Derechos del Niño una prohibición absoluta de aplicar la prisión perpetua a personas que, al momento de perpetrar el delito, eran menores de dieciocho años, sí se deriva de dicho instrumento internacional con rango constitucional una regla de máxima prudencia y cuidado en la imposición de penas de prisión y, con mayor razón, de la prisión perpetua, que obliga para ello a descartar fundadamente la suficiencia de las alternativas más leves.”
Corte Suprema de la Nación
7 de diciembre de 2005
La semana pasada la CSN finalmente se pronunció en una sentencia que tenía en carpeta desde hace tiempo, en el que se abordó exhaustivamente una de las áreas más problemáticas de nuestro sistema jurídico. Las razones de por qué esto es así están bien explicadas en este importantísimo fallo, y por ello me remito al resumen que haré más abajo, no sin antes hacer un breve background del tema que llegó a la Corte, donde fue resuelto unánime en el resolutorio y 7-2 en fundamentos.
En primera instancia, el imputado había sido condenado a catorce años de prisión por el delito de robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado con el fin de lograr su impunidad .
¿Qué había de raro en esa pena, impuesta por el Tribunal Oral de Menores n° 2?
Que el homicidio agravado, previsto en el art. 80 de Código Penal, tiene la pena de prisión perpetua.
¿Por qué el Tribunal aplicó entonces la pena de 14 años?
Porque el 4° de la ley 22.278 permite que el juez reduzca la condena que va a aplicar a un menor de 18 años (son punibles desde los 16, siempre que se trate de delitos que tengan prevista una pena superior a dos años). De hecho, incluso podría no aplicar condena alguna. Dice que si por “las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa”. En la tentativa el art. 44 prevé la reducción en la escala aplicable de un tercio a la mitad, y si fuera de prisión perpetua -como era en el caso- la pena de 10 a 15 años. Eso fue lo que se hizo en primera instancia.
Pero en segunda instancia, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal entendió que la peligrosidad del menor -que mientras se sustanciaba la causa, y en ocasión de una salida transitoria del instituto donde estaba destinado, habría cometido un nuevo delito violento- hacía improcedente estimar favorablemente esa facultad de reducción de pena.
Lo que hizo ahora la Corte Suprema fue revocar el fallo de Cámara y fijar pautas para que ésta dicte una nueva condena, que ya no podrá ser perpetua. Veamos, entonces, el por qué de los fundamentos que la CSN dio al resolver la causa de la que hablamos, cuyo texto completo he colgado en el mirror site de este blog y está en este link.
El Sistema Penal de menores bajo la lupa de la Corte
En tono básicamente descriptivo, el fallo dirá que la ley 22.278, pieza jurídica fundamental en la materia -sobre la cual, dicho sea de paso, siempre andan circulando necesarios proyectos de reforma que nunca terminan de sortear el trámite parlamentario- “prevé un sistema que se caracteriza por un gran poder para el juez de menores, quien luego de haber comprobado la responsabilidad penal del menor respecto en el hecho investigado, está facultado para absolverlo, para aplicarle una pena disminuida, en la escala de la tentativa (art. 4), e incluso cuando el menor no haya tenido ninguna vinculación con el hecho investigado puede disponer definitivamente de él, para el supuesto de que considere que se encuentra en un estado de abandono, peligro material o moral (art. 2 in fine ley 22.278)”.
Agrega algo que ya es sabido entre especialistas y no tanto: “este sistema (...) no ha establecido una línea divisoria clara entre el niño imputado de un delito de aquel otro niño desamparado o incluso del que fue víctima, en efecto, para esos casos el juez tiene respuestas similares, entre ellas disponer de ellos, que en muchos casos ha implicado internación”.
“Otra característica -dice la CSN en el Cons. 26-, no menos censurable de la justicia penal de menores es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son "dispuestos", "internados" o "reeducados" o "sujetos de medidas tutelares". Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos.”
La doctrina central del caso ...
... está en el considerando (40), donde la Corte dice que “en el marco de un derecho penal compatible con la Constitución y su concepto de persona no es posible eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de la consideración de su inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida como producto necesario de su etapa vital evolutiva, así como la inadmisibilidad de la apelación a la culpabilidad de autor, por resultar ella absolutamente incompatible con nuestra Ley Fundamental. En tales condiciones, no resta otra solución que reconocer que la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto.”
Otra vez, remisión al precedente norteamericano: rechazo al sistema de las “Cortes Canguro” en minoridad
A continuación la CSN recurre al precedente norteamericano del leading case "Gault" (387 U.S 1, 1967) donde la Corte Suprema de los EE.UU se pronunció en contra de la "cosificación" del menor infractor: “Allí el tribunal señaló que la persona que no ha cumplido los 18 años tiene derecho a todas las garantías, entre ellas, contra los arrestos y requisas ilegales, a ser informado de todos los cargos imputados, a recibir consejo de un defensor, a controlar la prueba, a confrontar con los testigos de cargo, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, a un juez imparcial, etc. Agregó que el joven necesita asistencia legal para poder comprender más inteligentemente los hechos. El tribunal también criticó la terminología eufemística respecto de la encarcelación de los jóvenes tratándola como escuela o casa de recepción, cuando se trata de una institución de confinamiento. Asimismo, expresó que la condición de ser un joven no justificaba un tribunal "canguro", Kangaroo court, en el sentido de un tribunal que, a la manera del canguro, protege al menor llevándoselo consigo.” “El mismo tribunal, en otro importante precedente, señaló que el menor además de ser titular del los derechos constitucionales que integran el debido proceso, por su misma condición de niño también era titular de derechos e inmunidades especiales respecto de los adultos, aunque reconoció que en la practica recibía lo peor de dos mundos (worst of both world) ni las garantías acordadas a los adultos ni los cuidados prometidos por su condición de menor ("Kent v. United States", 383 U.S. 541, 1966)”.
Hay otras cosas interesantes que dice la Corte sobre derecho penal, en las que trasciende el tema puntual de la punición a menores.
El concepto de peligrosidad: “no corresponde a la competencia de esta Corte interpretar el alcance específico de la expresión "peligrosidad" contenida en el art. 41 del Código Penal. Sin embargo, lo que no puede autorizarse es que tal expresión se convierta en la puerta de ingreso de valoraciones claramente contrarias al principio de inocencia, al derecho penal de hecho, o bien, llegado el caso, al non bis in idem. En efecto, la valoración de un procedimiento en trámite como un factor determinante para elevar el monto de la pena no puede suceder sin violar el principio de inocencia.” (Cons. 11)
- “La invocación de la peligrosidad para imponer mayor pena "constituye claramente una expresión del ejercicio del jus puniendi estatal sobre la base de características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía". Agrega que "la valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo con pena de muerte inclusive no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005, cons. 94 y 95). (Cons. 38)
Inmediación para fijar la pena: Es indispensable tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena (el art. 41, inc. 2°, in fine, del Código Penal señala claramente que "El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto ... en la medida requerida para cada caso"). “Se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”. (Cons. 19)
Las disidencias de Fayt y de Argibay coinciden en el resultado, pero en modo alguno han querido sumarse a un fallo que tuviera tanta densidad de contenido: les bastaría con decir que era improcedente la consideración del hecho pendiente de juzgamiento como determinativo a los efectos de negar la morigeración, con lo cual el defecto del fallo revocado sería básicamente de fundamentación. Veamos dos extractos representativos de la tónica de estos votos:
Fayt, Cons. 13: “cabe recordar sin recurrir al arracimado de disposiciones internacionales invocadas ni a los casos contenciosos de la Corte Interamericana cuya relación de correspondencia con el tema a decidir no necesariamente obligan a citarlos que dentro de los objetivos que guían la justicia que rige en materia de jóvenes infractores se encuentra el principio de proporcionalidad, amén de la necesidad de considerar que la privación de la libertad sólo podrá ser impuesta como medida alternativa de último recurso y durante el período más breve que proceda.”
Argibay, Cons 20: “si bien no puede atribuirse a la Convención sobre los Derechos del Niño una prohibición absoluta de aplicar la prisión perpetua a personas que, al momento de perpetrar el delito, eran menores de dieciocho años, sí se deriva de dicho instrumento internacional con rango constitucional una regla de máxima prudencia y cuidado en la imposición de penas de prisión y, con mayor razón, de la prisión perpetua, que obliga para ello a descartar fundadamente la suficiencia de las alternativas más leves.”