CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 23 de Junio de 2005. Caso Yatama vs. Nicaragua.

Fallo importantísimo de escasa repercusión en nuestro medio, que pone en cuestión –tangencialmente- el “monopolio” de los partidos políticos para presentar candidaturas electorales (lo cual, en el único precedente analogable de la Corte Suprema Argentina, fue declarado conforme a la Constitución en el caso “Ríos” de 1987, al rechazar el planteo de un aspirante a candidatearse de forma “independiente”).

YATAMA es una organización de base etnopolítica conformada mayoritariamente por miembros del pueblo indígena miskitu. En la década del 90 había presentado candidatos a los comicios como “asociación de suscripción popular”, contemplada por las leyes electorales entonces vigentes, cumpliendo el requisito del aval del 5% de los empadronados. Pero esa figura fue excluida en la ley electoral de 2000, que sólo habilitó la presentación de candidatos a través de partidos políticos. Para ahorrar trámites narrativos, diremos aquí lo esencial: YATAMA no llegó a cumplir con los requisitos que establecía la ley en los plazos perentorios que determinaba el cronograma electoral y la justicia nicaragüeña no permitió la postulación de sus candidatos. Por cierto, la Corte va a decir que en muchos puntos la ley era ambigua y que se aplicaron criterios diferentes para interpretarla.

Yatama alegó que la agrupación de base “partidaria” impuesta resulta una forma de organización que no es propia de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica., y ese planteo –sostenido por la Comisión- encontró eco en la Corte. Así, el resolutorio analiza el tema a la luz de la prohibición de la discriminación estatuida en el artículo 24 de la Convención Americana, concluyendo en que el caso acreditaba una negativa afección a la participación electoral de los candidatos de YATAMA sin que el Estado haya justificado que dicha restricción al ejercicio pleno del derecho a ser elegido “atienda a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo” (pfo. 206).

Luego de remitirse a una observación del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que afirma que “[e]l derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos” y que toda exigencia de mínimo de partidarios debe ser razonable y no constituir un obstáculo a la candidatura (pfo. 208), el fallo sienta la jurisprudencia general de que “cualquier requisito para la participación política diseñado para partidos políticos, que no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización, es también contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los asuntos públicos” (pfo. 220).

Al fin, aparte de disponer una indemnización por daños y costas, la Corte insta a Nicaragua a reformar su ley electoral y habilitar un recurso judicial sencillo y efectivo contra las decisiones del Consejo Supremo Electoral, ordenando además –como forma de reparación “per se”- que el Estado provea la publicidad de la sentencia en diarios y en emisoras de radio nacionales


A pesar de que he señalado su importancia, debo dejar en claro una importante salvedad que la misma Corte formula, al aclarar que su decisión ha tomado en cuenta “las circunstancias del presente caso, a las que no son necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de una misma sociedad nacional” (pfo 219). Es decir, que parece haber sido decisivo la base étnica de YATAMA y su vocación representativa de pueblos indígenas, y, a contrario sensu, no parece ser directamente traspolable lo resuelto en su favor de una organización cuya naturaleza sea distinta al incorporar la portación de una representatividad sensible que rebase la canalización partidaria común en las sociedades democráticas. El balanceo que resulta aparece bien desdoblado en el pfo. 215 de la sentencia y la parte que nosotros subrayamos, en el que la Corte dice que

“No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través de un partido político. No se desconoce la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia, pero se reconoce que hay otras formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales “


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El link para ver o descargar el fallo, en Word, está en la página de la Corte,
aquí.