SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MÉXICO. 19 de Septiembre 2005. Inconstitucionalidad del “arraigo penal”.

El instituto del “arraigo”, que en México es una previsión usual de los códigos procesales penales, implica el confinamiento de los ciudadanos sospechados a requerimiento de la Fiscalía, cuando ésta no tiene los elementos suficientes para acusarla.

En la práctica, esta “custodia” constituye una forma de detención preventiva que se ejecuta en establecimientos especiales (casas de seguridad o arraigo) que importan la reclusión del afectado -todavía no sujeto a proceso ni inculpado por evidencias que trasciendan lo indiciario- al tiempo que el Ministerio Público sigue llevando a cabo la investigación con la facultad de realizarle interrogatorios, que en algunos casos se sustancian sin el requisito de la asistencia letrada.


En el caso, la Suprema Corte reunió los ocho votos necesarios para afirmar la inconstitucionalidad (esa declaración requiere mayoría calificada del tribunal) de un artículo del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua. Aunque no tiene efectos “erga omnes”, sus argumentos son generalizables a las disposiciones análogas, que llegan a habilitar la disposición del arraigo por hasta 90 días.

Los argumentos del decisorio no aparejan un gran desarrollo doctrinario ni razonativo. La Corte hizo una lectura estricta del artículo 16 de la Constitución Mexicana que señala que nadie puede ser molestado en su persona, salvo por mandato judicial, y definió su alcance interpretativo: dicho precepto, dijo la mayoría, se refiere únicamente a la orden de aprehensión; a la detención en caso de flagrancia y a la detención a petición del Ministerio Público cuando haya peligro de que el sospechoso huya. En tanto, tres de los ocho votos dieron otros fundamentos para la misma conclusión, al decir que el arraigo sí está permitido por la Constitución, pero siempre que se realice en el domicilio de la persona a la que se investiga y no en otros sitios.

Esta decisión nos parece importante porque se enrola en la línea del derecho penal contemporáneo que busca poner coto a las compulsiones incriminativas y manoduristas que, bajo el ropaje y la retórica beligerante de recurrentes “guerras” (¿civiles?) contra el delito, degradan la más básica de las garantías que toda Constitución confiere a todos sus ciudadanos libres: precisamente, la de seguir siéndolo mientras no se justifique el encierro estatal por razones que hayan sido legítimamente acreditadas en un debido proceso judicial.

Y, más importante que ello, es un fallo que derrota el eufemismo como medio de evadir las restricciones constitucionales y como modo de argumentar en derecho. Por ejemplo, se arguye que el arraigo en realidad no es más que una “limitación a la libertad de tránsito” de los presuntos responsables, cuando sustancialmente parece ser una medida de naturaleza penitenciaria, sin juicio previo. Así es que una de las iniciativas parlamentarias disparadas por el pronunciamiento del fallo pretende reformar la constitución e insertar el “arraigo” en el marco del artículo que establece que “todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes”, con un in fine que excepciona el principio “para el caso de delincuencia organizada o de delitos considerados por la ley como graves”, “por un periodo que por ningún motivo podrá exceder de de 90 días” a ejecutarse “en el lugar que el Juez determine tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso”…

Al estribo de este comentario, llamo la atención de que para evitar estos subterfugios el art. 7 de la Convención Interamericana (Pacto de San José de Costa Rica) establece en el inc. 4 la obligación de informar razones y cargos sindicados a toda persona “detenida o retenida”, lo cual implica que la garantía no se limita a condicionar el procedimiento que un Estado le pluguiere rotular legalmente como “detención”, sino que se extiende a toda restricción física de la libertad personal.