En el post sobre el “top five” latinoamericano de 2005, escribí, sin mayor rigor y al correr de la pluma, cuál había sido mi criterio de preselección de los fallos más importantes.
“un criterio que tiene en cuenta tres factores para elegir mentalmente a los precandidatos de los cuales salieron estos cinco: tienen que ser fallos técnicamente importantes (no triviales, o que repitan respuestas jurídicas claramente conocidas), sobre temas importantes (no sobre cuestiones de menor calado o sobre parcelas acotadas del derecho común) y que sean institucionalmente relevantes por las consecuencias que proyectan hacia el sistema jurídico-político (esto excluye tanto a los decisorios que, aún cumpliendo con las dos primeras características, no suscitan debate alguno fuera de los tribunales, como a los que tienen una desmesurada repercusión mediática por razones extrajurídicas).”
En este post voy a volver sobre ello, haciendo algunas precisiones y adiciones a ese criterio, que de todos modos -y ya a cierta distancia- me parece bastante bueno y útil como una definición preliminar de lo que es un “fallo importante”.
El “leading case”
Previo a ello, haremos otra definición estipulativa para decir que un leading case no es lo mismo que un fallo importante. El “caso líder” es el que inicia una tendencia, pero esta puede ser referida a una cuestión puntual y no importante para el sistema jurídico en su conjunto (p.ej., si se aplica o no el plazo de gracia en determinado provcedimiento).
Hay allí un quebrantamiento de la inercia jurisprudencial del stare decisis, pero esta circunstancia no es necesaria sine que non para entender que determinado fallo es "importante". Un fallo “ratificatorio”, no novedoso, puro stare decisis, puede igualmente serlo. Si mañana la Corte Suprema decide reafirmar el criterio de “Montalvo” (1990) en el que acepta la constitucionalidad de la incriminación de la tenencia de drogas para consumo personal (en contra de lo que había dicho poco antes en “Bazterrica” de 1986) es altamente probable que, de contar con una motivación lo suficientemente profundizada y exahustiva, estaríamos ante un fallo importante, pues sostendría la jurisprudencia actual de la Corte sobre una cuestión en la que muchos piensan en la necesidad imperiosa de un cambio.
Los "fallos institucionales"
El concepto de fallos institucionales es el centro de gravedad de la metodología que sigue la tesis doctoral de Alfonso Santiago (h.), “La Corte Suprema y el control político” (Editorial Ábaco-Universidad Austral, Buenos Aires, 1999). Se trata de un excelente estudio histórico-jurídico sobre el caso argentino, que parte de una posición (de encomiable realismo y mejor criterio) que reconoce el carácter inherentemente político que revistre el control de constitucionalidad, sin que ello deba llamar a escándalo o impugnación en nombre de purismos mal entendidos. Dice Santiago en sus conclusiones que no se puede entender la Corte Suprema si se prescindede esta dimensión política.
El trabajo de Santiago (quien según me ha dicho en clases de la MMJ de la Universidad Austral está coordinando ahora un grupo amplio de trabajo que prepara un fresco panorámico sobre la Historia de la Corte Suprema Argentina) marca una periodización de “modelos de cortes” (corte permisiva, corte moderadora, corte hostil) que se decanta a través de los “fallos institucionales”, y por eso el autor se dedica a definir y acotar por qué elige las sentencias que toma como su materia prima de análisis. La tarea es trabajosa, nos cuenta, pues “el concepto de fallo institucional es de fácil percepción, pero de difícil determinación”. Al cabo, señala nueve características (op. cit., págs. 140-145), que nosotros vamos a revisar a continuación, no en sus citas textuales, sino con glosas y apostillas nuestras.
- Fallos de amplio espectro. Tratan cuestiones que van más allá del interés de las partes. En “Bustos”, lo que estaba en jugo no era si el litigante obtendría la devolución de su depósito, sino el hecho de que lo que dijera la Corte sería aplicado como criterio vinculante (por principio del “stare decisis”) para los casos futuros. En función de ello, suelen tomar nota y consignar expresamente esa proyección, exponiendo y razonando sobre las consecuencias sociales de sus decisiones. Más aún, es común que aprovechan a decir más de lo necesario para resolver la cuestión, anticipando su interpretación sobre aspectos no estrictamente atinentes al juicio que deciden, a través de lo que se llaman obiter dicta: afirmaciones donde la Corte da su opinion sobre una materia litigiosa y acerca de su propio rol institucional.
Por todo esto, es necesario que tomemos conciencia de hasta qué punto resulta un “mito” que sigamos estableciendo entre las características centrales del control de constitucionalidad (desarrolladas en este post anterior) el de que la inconstitucionalidad se discierne a nivel minorista, únicamente "para el caso", cuando sabemos bien que sus efectos son notoriamente expansivos.
- Trascendencia pública. El caso excede el microclima de los corrillos y las publicaciones jurídicas y gana los medios de comunicación. Tomo nota de que a veces esta trascendencia es generada por el fallo (como en el caso “Sejean”, sobre el divorcio vincular y la inconstitucionalidad de la indisolubilidad del vínculo civil) y otras veces es precedida por una enorme expectativa acerca de qué dirá finalmente la Corte (esto sucede en casos de delitos graves que han causado especial impresión en la sociedad, pero también en cuestiones económicas más comunes como el citado caso de los depósitos bancarios). Esa expectativa no es imparcial, sino que muchas veces supone presión para que el fallo se de en un sentido determinado, y la sociedad supondrá que una defraudación a sus expectativas es prevaricato.
Bajo estas condiciones adversas, el tribunal tendrá que dejar lo mejor de sí para mantener la independencia más difícil de todas: la independencia de los humores circunstanciales generales y de los particulares de ciertos grupos de presión que condicionan el ánimo de los jueces.
- La Corte Suprema “toma postura”. El decisorio en cuestión excede una operación silogística o de esclarecimiento de hechos e implica una revaloración ponderada de las funciones políticas que ejerce el Poder Judicial en nuestro sistema constitucional. A través de estos fallos la Corte Suprema actúa como órgano de gobierno, estableciendo reglas, principios o criterios de valoración que inciden decisivamente en el régimen general del país y en la marcha de los asuntos públicos.
Más aún: a veces lo hace buscando cualquier causa propicia para poner en un fallo lo que ya se traía, quizá, pensado de antes.
- Tienen “historicidad”, en dos sentidos. Primero: porque los fallos institucionales, sobre todo a tenor de las “familias de fallos” que pueden conglobarse en un período dado, van amojonando las distintas etapas de la evolución del tribunal, con sus tendencias y definiciones. Segundo: porque su estudio y comprensión sólo puede elucidarse atendiendo no a su texto sino al contexto político en que fueron dictadas.
Como todas pautas generales, podemos imaginar excepciones (e invito a los lectores a postear más ejemplos, pues trataré de ser más conceptual que enumerativo). Veamos:
- A veces son importantes fallos que deliberadamente tienen un alcance “minimalista”, procurando decir lo menos posible, o que rozan la evasión judicial de parte del decididor, quien intencionadamente se abstiene de tomar postura o se escuda en barreras técnico-procesales artificiosas. Esto puede suceder con más asiduidad cuando la cuestión resulta álgida y el tribunal no quiere comprometer su autoridad con una decisión que tiene ciertas chances de ser reprobada por el público o que le puede traer problemas con otros poderes del Estado. En cualquier caso, estos fallos siguen siendo fallos institucionales: sólo que, en estos casos, lo importante no está en lo que la Corte dice sino en lo que no dice.
- La historia de cualquier Corte Suprema nos muestra que el análisis retrospectivo ha visto despuntar tendencias jurisprudenciales de paladina importancia en fallos que resultaron bastante inadvertidos -en términos de repercusión social- para sus contemporáneos. Ejemplo argentino: la responsabilidad del Estado en “Devoto” de 1933.
- Existen fallos “ahistóricos”. Primero, cuando se observa una jurisprudencia errática e inconsistente, lo que impide armar esas “familias” de casos de las que hablábamos antes. Entonces, vemos que un período dado conviven criterios “garantistas” y “ultrarestrictivos” sobre la judiciabilidad de los actos estatales, configurando una suerte de esquizofrenia jurídica que el iusfilósofo no puede normalizar en su análisis ex post. En segundo lugar son “ahistóricos” los fallos que proclaman principios o derechos que no se corresponden con la práctica estatal generalizada ni la alteran.
Para poner un ejemplo bastante contemporáneo, tenemos como ejemplo la proclamación del “derecho de réplica” en Ekmekdjian, pero un observador “interno” no puede dejar de tomar nota que el derecho de réplica no existe ni es tomado como práctica usual en nuestra sociedad. Por contraposición, a la controversial decisión de integración racial de las escuelas en los Estados Unidos le siguió una empecinado seguimiento del tribunal de lograr su efectiva y homogénea implementación. He ahí una de las obligaciones principales de todo Poder Judicial que quiera ser tomado en serio: sus decisiones deben acatarse, y es inadmisible que nos regodeemos con fallos muy presentables "for export" que sabemos que no son representativos del funcionamiento de las normas en la vida real.
Dije allí que propiciaba
“un criterio que tiene en cuenta tres factores para elegir mentalmente a los precandidatos de los cuales salieron estos cinco: tienen que ser fallos técnicamente importantes (no triviales, o que repitan respuestas jurídicas claramente conocidas), sobre temas importantes (no sobre cuestiones de menor calado o sobre parcelas acotadas del derecho común) y que sean institucionalmente relevantes por las consecuencias que proyectan hacia el sistema jurídico-político (esto excluye tanto a los decisorios que, aún cumpliendo con las dos primeras características, no suscitan debate alguno fuera de los tribunales, como a los que tienen una desmesurada repercusión mediática por razones extrajurídicas).”
En este post voy a volver sobre ello, haciendo algunas precisiones y adiciones a ese criterio, que de todos modos -y ya a cierta distancia- me parece bastante bueno y útil como una definición preliminar de lo que es un “fallo importante”.
El “leading case”
Previo a ello, haremos otra definición estipulativa para decir que un leading case no es lo mismo que un fallo importante. El “caso líder” es el que inicia una tendencia, pero esta puede ser referida a una cuestión puntual y no importante para el sistema jurídico en su conjunto (p.ej., si se aplica o no el plazo de gracia en determinado provcedimiento).
Hay allí un quebrantamiento de la inercia jurisprudencial del stare decisis, pero esta circunstancia no es necesaria sine que non para entender que determinado fallo es "importante". Un fallo “ratificatorio”, no novedoso, puro stare decisis, puede igualmente serlo. Si mañana la Corte Suprema decide reafirmar el criterio de “Montalvo” (1990) en el que acepta la constitucionalidad de la incriminación de la tenencia de drogas para consumo personal (en contra de lo que había dicho poco antes en “Bazterrica” de 1986) es altamente probable que, de contar con una motivación lo suficientemente profundizada y exahustiva, estaríamos ante un fallo importante, pues sostendría la jurisprudencia actual de la Corte sobre una cuestión en la que muchos piensan en la necesidad imperiosa de un cambio.
Los "fallos institucionales"
El concepto de fallos institucionales es el centro de gravedad de la metodología que sigue la tesis doctoral de Alfonso Santiago (h.), “La Corte Suprema y el control político” (Editorial Ábaco-Universidad Austral, Buenos Aires, 1999). Se trata de un excelente estudio histórico-jurídico sobre el caso argentino, que parte de una posición (de encomiable realismo y mejor criterio) que reconoce el carácter inherentemente político que revistre el control de constitucionalidad, sin que ello deba llamar a escándalo o impugnación en nombre de purismos mal entendidos. Dice Santiago en sus conclusiones que no se puede entender la Corte Suprema si se prescindede esta dimensión política.
El trabajo de Santiago (quien según me ha dicho en clases de la MMJ de la Universidad Austral está coordinando ahora un grupo amplio de trabajo que prepara un fresco panorámico sobre la Historia de la Corte Suprema Argentina) marca una periodización de “modelos de cortes” (corte permisiva, corte moderadora, corte hostil) que se decanta a través de los “fallos institucionales”, y por eso el autor se dedica a definir y acotar por qué elige las sentencias que toma como su materia prima de análisis. La tarea es trabajosa, nos cuenta, pues “el concepto de fallo institucional es de fácil percepción, pero de difícil determinación”. Al cabo, señala nueve características (op. cit., págs. 140-145), que nosotros vamos a revisar a continuación, no en sus citas textuales, sino con glosas y apostillas nuestras.
- Fallos de amplio espectro. Tratan cuestiones que van más allá del interés de las partes. En “Bustos”, lo que estaba en jugo no era si el litigante obtendría la devolución de su depósito, sino el hecho de que lo que dijera la Corte sería aplicado como criterio vinculante (por principio del “stare decisis”) para los casos futuros. En función de ello, suelen tomar nota y consignar expresamente esa proyección, exponiendo y razonando sobre las consecuencias sociales de sus decisiones. Más aún, es común que aprovechan a decir más de lo necesario para resolver la cuestión, anticipando su interpretación sobre aspectos no estrictamente atinentes al juicio que deciden, a través de lo que se llaman obiter dicta: afirmaciones donde la Corte da su opinion sobre una materia litigiosa y acerca de su propio rol institucional.
Por todo esto, es necesario que tomemos conciencia de hasta qué punto resulta un “mito” que sigamos estableciendo entre las características centrales del control de constitucionalidad (desarrolladas en este post anterior) el de que la inconstitucionalidad se discierne a nivel minorista, únicamente "para el caso", cuando sabemos bien que sus efectos son notoriamente expansivos.
- Trascendencia pública. El caso excede el microclima de los corrillos y las publicaciones jurídicas y gana los medios de comunicación. Tomo nota de que a veces esta trascendencia es generada por el fallo (como en el caso “Sejean”, sobre el divorcio vincular y la inconstitucionalidad de la indisolubilidad del vínculo civil) y otras veces es precedida por una enorme expectativa acerca de qué dirá finalmente la Corte (esto sucede en casos de delitos graves que han causado especial impresión en la sociedad, pero también en cuestiones económicas más comunes como el citado caso de los depósitos bancarios). Esa expectativa no es imparcial, sino que muchas veces supone presión para que el fallo se de en un sentido determinado, y la sociedad supondrá que una defraudación a sus expectativas es prevaricato.
Bajo estas condiciones adversas, el tribunal tendrá que dejar lo mejor de sí para mantener la independencia más difícil de todas: la independencia de los humores circunstanciales generales y de los particulares de ciertos grupos de presión que condicionan el ánimo de los jueces.
- La Corte Suprema “toma postura”. El decisorio en cuestión excede una operación silogística o de esclarecimiento de hechos e implica una revaloración ponderada de las funciones políticas que ejerce el Poder Judicial en nuestro sistema constitucional. A través de estos fallos la Corte Suprema actúa como órgano de gobierno, estableciendo reglas, principios o criterios de valoración que inciden decisivamente en el régimen general del país y en la marcha de los asuntos públicos.
Más aún: a veces lo hace buscando cualquier causa propicia para poner en un fallo lo que ya se traía, quizá, pensado de antes.
- Tienen “historicidad”, en dos sentidos. Primero: porque los fallos institucionales, sobre todo a tenor de las “familias de fallos” que pueden conglobarse en un período dado, van amojonando las distintas etapas de la evolución del tribunal, con sus tendencias y definiciones. Segundo: porque su estudio y comprensión sólo puede elucidarse atendiendo no a su texto sino al contexto político en que fueron dictadas.
Como todas pautas generales, podemos imaginar excepciones (e invito a los lectores a postear más ejemplos, pues trataré de ser más conceptual que enumerativo). Veamos:
- A veces son importantes fallos que deliberadamente tienen un alcance “minimalista”, procurando decir lo menos posible, o que rozan la evasión judicial de parte del decididor, quien intencionadamente se abstiene de tomar postura o se escuda en barreras técnico-procesales artificiosas. Esto puede suceder con más asiduidad cuando la cuestión resulta álgida y el tribunal no quiere comprometer su autoridad con una decisión que tiene ciertas chances de ser reprobada por el público o que le puede traer problemas con otros poderes del Estado. En cualquier caso, estos fallos siguen siendo fallos institucionales: sólo que, en estos casos, lo importante no está en lo que la Corte dice sino en lo que no dice.
- La historia de cualquier Corte Suprema nos muestra que el análisis retrospectivo ha visto despuntar tendencias jurisprudenciales de paladina importancia en fallos que resultaron bastante inadvertidos -en términos de repercusión social- para sus contemporáneos. Ejemplo argentino: la responsabilidad del Estado en “Devoto” de 1933.
- Existen fallos “ahistóricos”. Primero, cuando se observa una jurisprudencia errática e inconsistente, lo que impide armar esas “familias” de casos de las que hablábamos antes. Entonces, vemos que un período dado conviven criterios “garantistas” y “ultrarestrictivos” sobre la judiciabilidad de los actos estatales, configurando una suerte de esquizofrenia jurídica que el iusfilósofo no puede normalizar en su análisis ex post. En segundo lugar son “ahistóricos” los fallos que proclaman principios o derechos que no se corresponden con la práctica estatal generalizada ni la alteran.
Para poner un ejemplo bastante contemporáneo, tenemos como ejemplo la proclamación del “derecho de réplica” en Ekmekdjian, pero un observador “interno” no puede dejar de tomar nota que el derecho de réplica no existe ni es tomado como práctica usual en nuestra sociedad. Por contraposición, a la controversial decisión de integración racial de las escuelas en los Estados Unidos le siguió una empecinado seguimiento del tribunal de lograr su efectiva y homogénea implementación. He ahí una de las obligaciones principales de todo Poder Judicial que quiera ser tomado en serio: sus decisiones deben acatarse, y es inadmisible que nos regodeemos con fallos muy presentables "for export" que sabemos que no son representativos del funcionamiento de las normas en la vida real.