Un post alucinante: sobre el peyote & la ayahuasca y su permisión para usos rituales (sobre un fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos)
El martes pasado la Suprema Corte de los Estados Unidos decidió, en fallo unánime (8-0) que el gobierno no puede impedir el ingreso de una droga usada por un grupo religioso para sus fines rituales.
El DMT (dimetiltriptamina), la droga en cuestión, se encuentra en la infusión de té de ayahuasca, someramente conocida en nuestro país por un informe de periodismo experimental-autorreferencial que hizo el año pasado Rolando Graña, mostrando en tevé su paso por el trip alucinógeno y comentando sus experiencias psicotrópicas y efectos posteriores. Dicho sea de paso, no nos dieron ganas de hacerlo.
“Ayahuasca” (en inglés ponen hoasca) viene del quechua; quiere decir “soga de los muertos” (“aya”, muertos; “huasca”, soga), y es considerada una bebida utilizada por los iniciados para comunicarse con el mundo de los espíritus.
Pero no queremos hacer ahora pintoresquismo ni gracias fáciles sobre el asunto. No es ningún chiste, porque la respuesta que demos a esta clase de preguntas no puede articularse si no se parte de una respuesta más genérica sobre dos cuestiones importantes.
“Secta”, “Religión”, y libertad de culto en la óptica constitucional
La agrupación de Nuevo México que requería la importación de ayahuasca desde Brasil se denominaba “O Centro Espirita Beneficente Uniao do Vegetal” (UDV), y casi todos los reportes la califican como una “secta”. Sin entrar a hacer grandes valoraciones, parece sensato quedarse con ese rótulo si tenemos en cuenta que sus adherentes parecen ser algo así como 180 personas, de manera que sería excesivo que la conceptuemos como “religión”.
Ahora bien, ¿los integrantes de una “secta” pueden invocar el mismo derecho a la libertad de culto que una religión “importante”? La contundente respuesta es que sí. Sería incompatible sostener la existencia de una “libertad de culto” y al mismo tiempo aceptar que el Estado tenga la facultad de determinar cuáles cultos son aceptables. Esto explica, además, por qué no hay una “definición” estipulativa que deba aplicarse en derecho para distinguir una supuesta “religión” (aceptable) de una hipotética “secta” que quede a priori al margen de la tutela de la libertad de culto. Por caso, en Argentina existía un sistema que exigía el “reconocimiento” de los cultos no católicos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, actualmente sustituido por la sola registración.
En suma, es tan inconstitucional la idea de que haya “una” religión oficial como la de que ésta se limite a un “numerus clausus” cuya llave quede en manos del Estado. De hecho, la libertad de culto también contiene el derecho de no ejercer culto alguno, y consecuentemente el derecho constitucional de rechazar obligaciones estatales que no tengan otro fundamento o base que la razonabilidad secular y los principios neutrales de dignidad humana.
Cuando la religión no exime
Claro que esto no quiere decir, ni de lejos, que cualquier cosa que se haga bajo la invocación de una creencia religiosa queda ajena al orden de derechos y obligaciones generales que el Estado impone a los ciudadanos. Por caso, la libertad de cultos no apaña a una secta que propugnara la dominación o propalara la supremacía de una raza, que instigue a sus integrantes al suicidio, que obligue a que la mujer sea enterrada viva junto a su marido. No es necesario buscar esos límites en casos que supongan formas extremas de sometimiento o vejación, pues puede haber otros más “civiles”: la profesión de una fe que admita la poligamia no está tabulada como una posibilidad para admitir enlaces simultáneos con varias (o varios) cónyuges en el Registro Civil.
Cuando la religión sí exime
Por otra parte, la invocación sincera de un credo puede derivar en la dispensa de alguna sanción o de una obligación que está impuesta por el Estado. Por ejemplo, una persona que por mero morbo corte el prepucio de un infante será seguramente procesado por abuso deshonesto y lesiones, pero un rabino que practique la circuncisión estará totalmente alcanzado por la eximente que le asiste al ejecutar un acto exigido por su religión. Claro que no estamos dispuestos a aceptar, en cambio, el accionar de un culto que justifique la ablación del clítoris en la mujer. La tolerancia y la libertad no puede cobrarse el precio de negar la propia dignidad humana. Estas diferencias nos muestran que siempre es necesario un “balancing test” entre lo que es dable admitir y lo que no, y las asincronías y asimetrías en las cosmovisiones pueden ser chocantes: prueba notoria de ello es el colosal escándalo que suscita en el mundo musulmán las caricaturas de Mahoma.
Hay muchos casos de jurisprudencia que intersectan estos temas en un amplio espectro y reconocen bases para esas eximentes religiosas, que va desde el caso de un Testigo de Jehová que se negara a recibir transfusión de sangre (Bahamondez, Corte Argentina, 1993), hasta los límites para la obligatoriedad de la educación pública a los Amish (Wisconsin v. Yoder, Corte E.U.A., 1972), pasando por la dispensa de la exigencia de observar el saludo a la bandera (West Virginia Board of Education v. Barnette, Corte E.U.A., 1943), etc.
Aquí sólo podemos hacer esas referencias nominales y no podemos extendernos más, pero para brindar un ejemplo de ese “balance” nos remitimos a un caso bastante conocido de la Corte Argentina. En “Portillo” de 1989, el Tribunal admitió la objeción de conciencia de un ciudadano católico que había desertado del servicio militar por negarse a portar armas; sin embargo, dijo que la libertad religiosa era una “derecho cuya extensión deberá ser determinada según las circunstancias del caso” y, para arribar a esta solución, distinguió el contexto –paz o guerra- sosteniendo que, en el caso, “el incumplimiento del servicio militar no conlleva un peligro grave o inminente a los interese protegidos por el Estado”.
La ley y las excepciones: el peyote y la ayahausca
En el caso que nos ocupa había en principio un conflicto directo entre “la religión” y el Estado: mientras que los miembros de la secta consideran que la ayahuasca es un elemento sagrado que les ayuda a conectarse con Dios, el DMT está incluido en la lista de sustancias prohibidas.
Pero por otro lado, también existe la “Religious Freedom Restoration Act” de 1993 que establece que “el Gobierno Federal no puede obstruir el ejercicio o profesión de un culto religioso, aún si el impedimento surge de una regla de aplicación general”, agregando luego que sólo podrá procederse en esos casos cuando exista un imperioso interés estatal en hacerlo y su forma de intervención sea la que importe el medio menos restrictivo y conducente a aquel fin.
Nótese que esta ley fue consecuencia directa de un fallo de la propia Corte, Employment Division of Oregon v. Smith de 1990, en el que el tribunal trató el caso de dos empleados estatales que fueron despedidos al probársele el consumo de peyote, algo que -alegaron- formaba parte de sus cultos ancestrales (el hongo se suele utilizar en muchas ceremonias rituales de indios americanos). La Corte rechazó el planteo y dijo que la Primera Enmienda no impedía la aplicación de leyes generales de las que pudiera resultar restricción a una práctica religiosa. Por eso el Congreso reacciónó con esa ley federal que procuró “restaurar” y asegurar el libre ejercicio de la religión, de manera que ningún culto quedara sujeto a incriminación por alguno de sus ritos.
Desde entonces, esta ley funciona como una regla de escape a la que la Corte dio plena aplicación en este fallo. La opinión, escrita por el Chief Justice Roberts, está formulada en un estilo terso y directo: en un pasaje dice literalmente que “el argumento del gobierno replica la clásica respuesta de todos los burócratas a lo largo de la historia: si le hago una excepción a usted, se la tengo que hacer a todos; entonces, no hay excepciones para nadie”. De hecho, el representante del Estado había llevado el argumento al extremo y había dicho en los alegatos que no podían hacerse excepciones a la ley, ni ante el uso de “una sola gota” de una sustancia que se hiciese “rigurosamente vigilado” y “una sóla vez al año”. Dura lex, sed lex.
Pero esto se daba de patadas con una excepción que sí había reconocido estatuariamente el Congreso para el caso del peyote usado por los indios americanos. Lo que la Corte dijo era que esa expresa habilitación no impedía que, basándose en el concepto general de la “Religious Freedom Restoration Act”, otras soluciones análogas fueran discernidas en sede judicial. Como dijo Roberts, si el Estado no pudo demostrar en la causa la concurrencia del “imperioso interés” (compelling interest) en sostener la prohibición, no puede sostener la aplicación a rajatabla de la ley con el mero argumento de la Ley de Sustancias Prohibidas no reconoce excepciones expresas. De hecho, la solución legal que corresponde es la inversa, porque la "Religious Freedom Restoration Act" fue pensada para habilitar excepciones, y ello obliga a que los jueces las consideren: como dijo Roberts, that is how the law works. Porque, en definitiva, saber leyes no es saber derecho.
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La sentencia del caso, Gonzales v. UDV (O Centro Espirita Beneficente Uniao do Vegetal) (04-1084), ha sido puesta por FINDLAW (inglés) en este link
El DMT (dimetiltriptamina), la droga en cuestión, se encuentra en la infusión de té de ayahuasca, someramente conocida en nuestro país por un informe de periodismo experimental-autorreferencial que hizo el año pasado Rolando Graña, mostrando en tevé su paso por el trip alucinógeno y comentando sus experiencias psicotrópicas y efectos posteriores. Dicho sea de paso, no nos dieron ganas de hacerlo.
“Ayahuasca” (en inglés ponen hoasca) viene del quechua; quiere decir “soga de los muertos” (“aya”, muertos; “huasca”, soga), y es considerada una bebida utilizada por los iniciados para comunicarse con el mundo de los espíritus.
Pero no queremos hacer ahora pintoresquismo ni gracias fáciles sobre el asunto. No es ningún chiste, porque la respuesta que demos a esta clase de preguntas no puede articularse si no se parte de una respuesta más genérica sobre dos cuestiones importantes.
“Secta”, “Religión”, y libertad de culto en la óptica constitucional
La agrupación de Nuevo México que requería la importación de ayahuasca desde Brasil se denominaba “O Centro Espirita Beneficente Uniao do Vegetal” (UDV), y casi todos los reportes la califican como una “secta”. Sin entrar a hacer grandes valoraciones, parece sensato quedarse con ese rótulo si tenemos en cuenta que sus adherentes parecen ser algo así como 180 personas, de manera que sería excesivo que la conceptuemos como “religión”.
Ahora bien, ¿los integrantes de una “secta” pueden invocar el mismo derecho a la libertad de culto que una religión “importante”? La contundente respuesta es que sí. Sería incompatible sostener la existencia de una “libertad de culto” y al mismo tiempo aceptar que el Estado tenga la facultad de determinar cuáles cultos son aceptables. Esto explica, además, por qué no hay una “definición” estipulativa que deba aplicarse en derecho para distinguir una supuesta “religión” (aceptable) de una hipotética “secta” que quede a priori al margen de la tutela de la libertad de culto. Por caso, en Argentina existía un sistema que exigía el “reconocimiento” de los cultos no católicos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, actualmente sustituido por la sola registración.
En suma, es tan inconstitucional la idea de que haya “una” religión oficial como la de que ésta se limite a un “numerus clausus” cuya llave quede en manos del Estado. De hecho, la libertad de culto también contiene el derecho de no ejercer culto alguno, y consecuentemente el derecho constitucional de rechazar obligaciones estatales que no tengan otro fundamento o base que la razonabilidad secular y los principios neutrales de dignidad humana.
Cuando la religión no exime
Claro que esto no quiere decir, ni de lejos, que cualquier cosa que se haga bajo la invocación de una creencia religiosa queda ajena al orden de derechos y obligaciones generales que el Estado impone a los ciudadanos. Por caso, la libertad de cultos no apaña a una secta que propugnara la dominación o propalara la supremacía de una raza, que instigue a sus integrantes al suicidio, que obligue a que la mujer sea enterrada viva junto a su marido. No es necesario buscar esos límites en casos que supongan formas extremas de sometimiento o vejación, pues puede haber otros más “civiles”: la profesión de una fe que admita la poligamia no está tabulada como una posibilidad para admitir enlaces simultáneos con varias (o varios) cónyuges en el Registro Civil.
Cuando la religión sí exime
Por otra parte, la invocación sincera de un credo puede derivar en la dispensa de alguna sanción o de una obligación que está impuesta por el Estado. Por ejemplo, una persona que por mero morbo corte el prepucio de un infante será seguramente procesado por abuso deshonesto y lesiones, pero un rabino que practique la circuncisión estará totalmente alcanzado por la eximente que le asiste al ejecutar un acto exigido por su religión. Claro que no estamos dispuestos a aceptar, en cambio, el accionar de un culto que justifique la ablación del clítoris en la mujer. La tolerancia y la libertad no puede cobrarse el precio de negar la propia dignidad humana. Estas diferencias nos muestran que siempre es necesario un “balancing test” entre lo que es dable admitir y lo que no, y las asincronías y asimetrías en las cosmovisiones pueden ser chocantes: prueba notoria de ello es el colosal escándalo que suscita en el mundo musulmán las caricaturas de Mahoma.
Hay muchos casos de jurisprudencia que intersectan estos temas en un amplio espectro y reconocen bases para esas eximentes religiosas, que va desde el caso de un Testigo de Jehová que se negara a recibir transfusión de sangre (Bahamondez, Corte Argentina, 1993), hasta los límites para la obligatoriedad de la educación pública a los Amish (Wisconsin v. Yoder, Corte E.U.A., 1972), pasando por la dispensa de la exigencia de observar el saludo a la bandera (West Virginia Board of Education v. Barnette, Corte E.U.A., 1943), etc.
Aquí sólo podemos hacer esas referencias nominales y no podemos extendernos más, pero para brindar un ejemplo de ese “balance” nos remitimos a un caso bastante conocido de la Corte Argentina. En “Portillo” de 1989, el Tribunal admitió la objeción de conciencia de un ciudadano católico que había desertado del servicio militar por negarse a portar armas; sin embargo, dijo que la libertad religiosa era una “derecho cuya extensión deberá ser determinada según las circunstancias del caso” y, para arribar a esta solución, distinguió el contexto –paz o guerra- sosteniendo que, en el caso, “el incumplimiento del servicio militar no conlleva un peligro grave o inminente a los interese protegidos por el Estado”.
La ley y las excepciones: el peyote y la ayahausca
En el caso que nos ocupa había en principio un conflicto directo entre “la religión” y el Estado: mientras que los miembros de la secta consideran que la ayahuasca es un elemento sagrado que les ayuda a conectarse con Dios, el DMT está incluido en la lista de sustancias prohibidas.
Pero por otro lado, también existe la “Religious Freedom Restoration Act” de 1993 que establece que “el Gobierno Federal no puede obstruir el ejercicio o profesión de un culto religioso, aún si el impedimento surge de una regla de aplicación general”, agregando luego que sólo podrá procederse en esos casos cuando exista un imperioso interés estatal en hacerlo y su forma de intervención sea la que importe el medio menos restrictivo y conducente a aquel fin.
Nótese que esta ley fue consecuencia directa de un fallo de la propia Corte, Employment Division of Oregon v. Smith de 1990, en el que el tribunal trató el caso de dos empleados estatales que fueron despedidos al probársele el consumo de peyote, algo que -alegaron- formaba parte de sus cultos ancestrales (el hongo se suele utilizar en muchas ceremonias rituales de indios americanos). La Corte rechazó el planteo y dijo que la Primera Enmienda no impedía la aplicación de leyes generales de las que pudiera resultar restricción a una práctica religiosa. Por eso el Congreso reacciónó con esa ley federal que procuró “restaurar” y asegurar el libre ejercicio de la religión, de manera que ningún culto quedara sujeto a incriminación por alguno de sus ritos.
Desde entonces, esta ley funciona como una regla de escape a la que la Corte dio plena aplicación en este fallo. La opinión, escrita por el Chief Justice Roberts, está formulada en un estilo terso y directo: en un pasaje dice literalmente que “el argumento del gobierno replica la clásica respuesta de todos los burócratas a lo largo de la historia: si le hago una excepción a usted, se la tengo que hacer a todos; entonces, no hay excepciones para nadie”. De hecho, el representante del Estado había llevado el argumento al extremo y había dicho en los alegatos que no podían hacerse excepciones a la ley, ni ante el uso de “una sola gota” de una sustancia que se hiciese “rigurosamente vigilado” y “una sóla vez al año”. Dura lex, sed lex.
Pero esto se daba de patadas con una excepción que sí había reconocido estatuariamente el Congreso para el caso del peyote usado por los indios americanos. Lo que la Corte dijo era que esa expresa habilitación no impedía que, basándose en el concepto general de la “Religious Freedom Restoration Act”, otras soluciones análogas fueran discernidas en sede judicial. Como dijo Roberts, si el Estado no pudo demostrar en la causa la concurrencia del “imperioso interés” (compelling interest) en sostener la prohibición, no puede sostener la aplicación a rajatabla de la ley con el mero argumento de la Ley de Sustancias Prohibidas no reconoce excepciones expresas. De hecho, la solución legal que corresponde es la inversa, porque la "Religious Freedom Restoration Act" fue pensada para habilitar excepciones, y ello obliga a que los jueces las consideren: como dijo Roberts, that is how the law works. Porque, en definitiva, saber leyes no es saber derecho.
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La sentencia del caso, Gonzales v. UDV (O Centro Espirita Beneficente Uniao do Vegetal) (04-1084), ha sido puesta por FINDLAW (inglés) en este link