Un ejercicio práctico de interpretación constitucional, bajo el modelo IRAC: ¿Puede Felipe Solá postularse para gobernador en 2007?
No es un país del Medio Oriente
El modelo IRAC -partye del folklore académico del derecho norteamericano- es una sigla que alude a lo siguiente: Issue, Rules, Analysis, Conclusions
En orden sucesivo, se trataría de plantear y abordar el tratamiento de un tema jurdico conforme a la secuencia pautada por esos rótulos, analizando en orden sucesivo:
- la cuestión o asunto sobre que versa esencialmente el caso
- las normas o reglas que se pueden relacionar con el
- hay problemas con la “A”: algunos le llaman también “application”, y otros “alternatives”. Independientemente de ello, consiste en una mezcla de todo: analizar la aplicación de las reglas plausibles al caso, cómo sería el funcionamiento de las mismas en orden a la solución, y explicar por qué hay determinadas soluciones resultan incorrectas/inconvenientes.
- la conclusión puede ser simple (la resolución del caso) o más comprensiva (la identificación de una regla o principio general que funciona para resolver cierta familia de casos)
Aunque hay otros métodos similares, la estructura del IRAC es la más difundida en universidades norteamericanas. Algunos hablan de FIRAC, pues incluyen como fase previa la identificación de los hechos (Facts) para después determinar sobre esa base material las “Issues” o asuntos jurídicos relevantes.
Así, podríamos pensar en (F) la descripción de un accidente que causó lesión –dentro de esto tendremos algunos hechos relevantes y otros irrelevantes–; (I) la cuestión jurídica sería la responsabilidad refleja del dueño de la cosa riesgosa; (R) las reglas aplicables serían las del 1109 y 1113 del C.C.; (A) el análisis del caso nos debe persuadir de que no existe culpa de la víctima o alguna razón que obste a la aplicación de la responsabilidad objetiva (C) la conclusión estará dada por nuestro corolario legal acerca del caso que, como se ha dicho, puede ser “generalizable”.
Nosotros vamos a trabajar sobre este modelo, a tenor de una noticia que nos llegara la semana pasada, y cuya mejor exposición puede verse (en clave periodistico-política, aunque con alguna versación jurídica) en la columna que firma Mario Wainfeld el domingo en Página / 12, de lectura recomendada.
THE ISSUE
Felipe Solá fue elegido vicegobernador de la Provincia de Buenos Aires en 1999.
En 2001 renunció Carlos Ruckauf, y se aplicó el art. 124 primera parte: “En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal”.
En 2003, Felipe Solá fue elegido gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
LA NORMA
Art. 123 – El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
El artículo es fruto de la reforma provincial de 1994, y su texto es idéntico al Art. 90 de la Constitución Nacional. Casi todas las constituciones provinciales que admiten la reelección, limitándola a un período, han calcado su redacción.
ALTERNATIVAS
La primera posibilidad discurre del siguiente modo:
- Felipe Solá, gobernador, ha sido reelecto en 2003.
- El gobernador no puede ser elegido sino con intervalo de un período (cuatro años)
- Conclusión: Solá sólo podría postularse en 2011, y no en 2007.
- El resultado es, como se ve, impeditivo. Es la interpetación más natural, y la que darían nueve de cada diez que fueran consultados. Creo que en normas “de parte orgánica”, esa poderosa base consensual no es un dato menor, pues los vericuetos interpretativos son altamente sospechables de ser tildados de artificios urdidos para burlar la voluntad del constiuyente. El campeón del mundo en eso fue Cromwell, que para circunvalar una restricción parlamentaria dispuso que determinado plazo dado en meses debía contarse en meses “lunares” y no en meses calendario: así, los plazos le daban porque cada mes contaba por 28 días.
No vamos a ser cromwellianos, ni por asomo, pero sí vamos a ver un poco más en detalle las “premisas” expuestas, y quizá nos llevemos alguna sorpresa.
¿Ha sido reelecto? La interpretación dada en nuestro silogismo partía de un supuesto no explicitado: que la “reelección” consiste en un electorado que confirma en su puesto a quien lo estaba ya ocupando. Tal es el caso de Solá, pero es pertinente advertir que no es la única posibilidad interpretativa.
Veamos: de otra parte, podría decirse que reelegir es volver elegir a alguien para el mismo cargo, y Felipe Solá no fue “reelecto” en 2003: su anterior comicio lo había visto competir como vicegobernador, con lo cual no se da el supuesto de identidad de cargo para que lo veamos incurso en la reincidencia de la elección.
Solá fue elegido dos veces: ergo, reelegido. Es verdad, pero sus dos elecciones le daban títulos distintos. (En estos tiempos futboleros: si yo gano la Copa América y la Copa del Munco, no soy bicampeón. Para serlo tengo que ganar dos veces el mismo campeonato)
Es cierto que la norma impide que gobernador y vice se puedan “suceder recíprocamente”, pero para que tal cosa suceda, tiene que haber identidad en el binomio: ese es, plausiblemente, el sentido de la reciprocidad tal como debe interpretársela en el contexto de la norma. Si ello es así, Solá no queda incurso en la prohibición especial, porque su primera elección lo encuentra ayuntado con Ruckauf y su segunda lo encuentra acompañado por Gianettasio. Porque lo que la norma constitucional prohíbe es esto
Período ==== I === II === III
Gobernador --- A------ B ------- A
Vice ------------- B ------ A ------ B
Pero no prohíbe, por ejemplo, esto:
Período ==== I=== II === III
Gobernador --- A ----- C ------- A
Vice ------------- B ----- A ------- B
En el segundo caso A permanece en el Ejecutivo en los períodos I a III, pero no es “reelecto” ni se “sucede recíprocamente” con sus respectivos compañeros de fórmula en la elección (II) ni en la elección (III).
El problema del “intervalo de un período”. Este problema ya se presentó, de modo teórico con la candidatura de Menem en 2003 -nadie impugnó nada-. ¿Por qué? La Constitución Nacional también habla del intervalo de un período, y un período es cuatro años. Cuatro años calendario, se entiende. Menem había dejado de ser presidente en diciembre de 1999… y el Congreso programó las elecciones de 2003 –con asunción “express” del elegido– para mayo de 2003. Ergo, no habían pasado cuatro años.
Desde el punto de vista lexical, Menem estaba impedido. Pero creo que se hubiese impuesto en el caso una interpretación teleológica, que era la siguiente: cuando el constituyente dijo que había que esperar un “período”, lo pensó para las situaciones de normalidad: a cada período le corresponde una elección. Menem cumplió su “penitencia” constitucional al no participar de las elecciones de 1999… e incluso podría decirse que el “período De la Rúa” terminó en diciembre de 2001.
Contraargumento a modo de pregunta retórica: ¿Qué ocurriera si, para burlar la prohibición constitucional, un candidato A pone a sus personeros B y C como candidatos con el mandato de que, ni bien asuman, renuncien y convoquen a una nueva elección? ¿Podría A presentarse?
Haciendo una reconstrucción sistemático-teleológica del tipo de la ensayada, podríamos llegar a la siguiente conclusión: lo que la Constitución impide es que alguien gobierne por más de dos períodos (ocho años). Por allí Solá no tiene problemas: la antigüedad de su mandato al 2007 sería de cinco años y pico, no de ocho. Claro que esta misma constatación puede derivar en una visión restrictiva, que es lo que hace Wainfeld en la columna de la que hablamos; así las cosas, Solá se estaría postulando para una elección que –de ser favorable- lo llevaría a gobernar casi diez años en forma ininterrumpida: daría la impresión que eso fue algo que el Constituyente expresamente quiso evitar.
LA CONCLUSION
El argumento que expuse en último lugar me parece bastante fuerte y me basta para sostener, después de todo la "intuitiva" interpretación negativa. También hay otros argumentos importantes, que no pueden ser anotados por razones de espacio en este post marginal (Fermat).
Pero no quiero condicionar al lector: habiendo explorado someramente las alternativas y sus hipotéticos razonamientos, quiero dejar aquí la conclusión abierta. Creo haber demostrado, empero, que la cuestión no es tan fácil como lo sugería la primera lectura. Hay aquí una compleja cuestión de interpretación constitucional. En un post previo hemos explicado cómo se interpreta una Constitución, y aquí se podrá verificar en concreto cómo los distintos criterios nos pueden llevar a conclusiones diferentes.
La nota de Wainfeld cuenta que Solá requirió asesoramientos jurídicos; que los hubo a favor y en contra, pero que un informe preparado por varios juristas, recabado y avalado por León Arslanian, le habría dado un pábulo de esperanza a su pretensión de reelegirse, por otro lado también medianamente plausible en el planeta nojurídico de las encuestas.
No me imagino qué dirá el “dictamen Arslanián” (cuya existencia no me consta), pero supongo que debe seguir alguna de las líneas que aquí exploramos.
No es seguro que el caso se judicialice, pero nos va a interesar mucho el fallo que los jueces pronuncien.