Mucho más que un Código de Ética

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El pasado 21 de junio la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana de Santo Domingo adoptó el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial.

Su texto completo, con exposición de motivos, puede verse aquí.

El tema ya había sido adelantado incidentalmente en el copetín de una entrada reciente en nuestro blog, donde recomendábamos la lectura de una entrevista que Diario Judicial le hacía a Rodolfo Luis Vigo, profesor de alguno de nuestros cursos y un recurrente referido en diversas entradas de nuestro blog.

Prometemos, en algún futuro post, un informe complementario de cómo funcionan -o cómo deberían funcionar- los Códigos de Ética, explicando por qué vale la pena adoptarlos y estudiarlos, y cuál es su valor jurídico por más de que no se trate de normas incorporadas al derecho nacional por una ley del órgano legislativo.

Por el momento, aquí sólo echaremos un vistazo general a sus disposiciones más salientes, y trateremos de llamar la atención sobre el sentido admonitorio y precaucional de sus exigencias.


¿Por qué es mucho más que un Código de Ética?

En el título de este post, repetido en esta pregunta, estoy presuponiendo un cambio de paradigma sobre aquella concepción perimida que identifica ética profesional con moralina y deontología teórica.

El espíritu del Código Modelo Iberoamericano está muy bien explicado en su Exposición de Motivos, cuya lectura recomiendo. Pero baste con decir que sus pautas quieren trasuntar un compromiso institucional con la excelencia, y por eso encontramos en esa intención un repertorio muy concreto de pautas que exceden la mera rectitud y trasuntan un anhelo de eficiencia en la función. A continuación se verá un buen ejemplo de lo que quiero decir.


LA MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS

El Código Modelo le dedica ocho artículos a la cuestión, y sus exigencias no son nada triviales. Dice (art. 19) que motivar “supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”. Muchas veces vemos, por el contrario, causas bien resueltas para el caso, pero cuyas razones se expresan de modo desordenado o confuso, incluso en segundas instancias. Todo esto complica en demasía a los litigantes y suscita litigiosidad vertical (apelaciones) y horizontal (nuevos casos van a juicio ante la incerteza de las reglas).

Un problema judicial aquí recurrente es un viejo criterio judicial conforme al cual las decisiones discrecionales no se motivan. Véase lo que dice al respecto el art. 21: “El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el juez ejerza un poder discrecional”. Quizá hubiera faltado aclarar, en este orden de ideas, trasladar esa exigencia de “intensidad” a los casos en que los jueces se apartan de precedentes establecidos, o donde arbitrarn soluciones diferentes para casos donde el conflicto parece idéntico.

Otra patología judicial es el “ninguneo”, el decisorio que no se digna a responder ni a referirse a algún planteo incómodo de la parte o del a quo. Por eso conviene recordar que “la motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto, siempre que sean relevantes para la decisión” (art. 25).

Hay también una estrategia judicial que menoscaba la motivación de los decisorios y que suele venderse como modelo de concisión y economía, cuando en realidad su laconismo la descalifica como sentencia: consiste en citar dos o tres artículos y decir apodícticamente que el factum del litigio encuadra en las situación allí prevista. Por eso el art. 24 dice que “la motivación en materia de Derecho no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos”.

Esto no es sino un desarrollo del principio del art. 22, “El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho”, y de la advertencia que sigue en la norma siguiente, exigiendo que “En materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto.Muchas veces leemos que, en aspectos sustanciales de un juicio, el juez se remite de modo genérico a “las probanzas de la causa”, como si resolviera a verdad sabida y buena fe guardada.

Finalmente, existe otra problemática de la que los jueces no suelen asumir debida conciencia, acostumbrados a una lógica en donde el aparato judicial, incluyendo al abogado de parte, “expropia” el conflicto al ciudadano. Se supone que la sentencia no va a dirigida a él, sino a su letrado, y ello genera inevitablemente una sensación de alienación legal y de distanciamiento de la justicia. Por otra parte, también existe la falsa idea de que hay un tono mas “docto” en la sentencia que abusa de las palabras rebuscadas, como si esa pátina de barroquismo fuera un indicio importante sobre su erudición sustantiva o corrección jurídica. Por eso parece muy pertinente que el art. 27 insista en que “Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas”.

LOS DEBERES DEL JUEZ MAS ALLA DE LA ETICA

El Código busca instalar una impronta de excelencia y por eso asevera (art. 30) que “la obligación de formación continuada de los jueces se extiende tanto a las materias específicamente jurídicas como a los saberes y técnicas que puedan favorecer el mejor cumplimiento de las funciones judiciales”. Ya lo habíamos dicho alguna vez, en relación al activismo gerencial, y lo reiteramos aquí: no basta con un saber curialesco y con buena versación doctrinaria. Tampoco basta la buena voluntad, ni la contracción al trabajo: es necesario que, de modo más sistemático que intuitivo, un juez vaya incorporando herramientas de los saberes prácticos (gerenciales, organizativos, etc.) para que la oficina judicial funcione en mejores tiempos y formas.

Junto a ello, el Código busca erradicar la idea de que la función de Su Señoría supone el goce de privilegios especiales, e impone expresamente el criterio inverso: “El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos” (Art. 55).-


DE PRUDENCIAS Y CONSECUENCIAS

Muy pocas veces se habla “en serio” sobre lo que significa la prudencia judicial, en ámbitos de grado, que son los que marcan el factor común de la capacitación legal. Con espíritu didáctico, el Código le dedica un capítulo especial y explica en el art. 69 que “el juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del Derecho aplicable”.

Esto es, no debe fallar sin una reflexión previa, y muchas veces sospechamos que el litigio estaba resuelto, en el ánimo del juez, con el primer escrito que llegó a sus manos, a partir de lo cual fue instruyendo la causa para llegar al resultado que indicaba aquel pre-juicio. Por eso vale la pena recordarle que “el juez debe mantener una actitud abierta y paciente para escuchar o reconocer nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar o rectificar criterios o puntos de vista asumidos” (art. 70). Es común que oídos sordos bloqueen los intentos de cambiar criterios, y los pretensos renovadores sean despachados con el argumento de que “este Juzgado ya se ha pronunciado al respecto sentando doctrina”.

Finalmente, y conectado con lo que dijimos en el último post, notamos que el Código quiere jueces consecuencialistas. Véase si no:

Art. 71.- Al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el Derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas.

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Hay mucho más para decir sobre el Código, que instituye una Comisión Permanente, de carácter consultivo, con el objeto de ir atendiendo consultas y de fijar criterios generales para referencia de los países que vayan proveyendo la implementación y adopción del "modelo". El secretariado ejecutivo de ese órgano está a cargo del Doctor Vigo, con lo cual el órgano iberoamericano de seguimiento y coordinación tendrá sede en Santa Fe, por los próximos cuatro años.

Saludamos el esfuerzo y la preocupación de las cabezas de los poderes judiciales iberoamericanos y esperaremos que todo esto rinda sus frutos y tenga efectiva recepción en cada uno de los países reunidos.