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La Constitución es un texto para organizar el poder, para establecer algunos principios o directivas, y para hacer que ciertos derechos queden garantizados en su acceso y, con suerte, en su goce.
Si su redacción la revela como un documento regulador muy minucioso o plagado de desvaríos voluntaristas, su sentido normativo se diluye, se devalúa.
Sentado ello, debe decirse que los constituyentes de nustra época quieren dar muestra de su facundia, perspicacia y prohombría a través de la dispensa generosa de derechos que reciben su carta de ciudadanía en la Constitución.
Al hacer eso, ¿nos dan más derechos?
La respuesta más cínica, más realista, sería la de decir que no, y es lo que vamos a hacer, pero antes vamos a poner las cosas en números.
Aprovechando entonces un trabajo que estoy haciendo para otra publicación, tomé y corté los datos de todas las Constituciones Provinciales vigentes para armar este gráfico:
Detallismo. Muy distinto es, por caso, el articulado de aquella norma constitucional que dice que "Queda abolido el secreto del sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice" (art. 20, C. Chaco).
En este caso hay una norma más precisa que constitucionaliza de modo específico las garantías penales que prevé la Constitución Nacional. Dice algo que allí no se decía: hay más derecho. Claro que cuando se baja a tal nivel de detalle, muchas veces nos encontramos con normas que, como esa, parecen más propias de un Código Procesal.
El Constitucionalismo provincial y su fuerza normativa
Por eso es que en ese enorme cúmulo de normas (más de 2000 si se suman los artículos de parte dogmática de todas las constituciones) no hay tanto derecho. Calma, entonces.
Claro que eso no significa que el constitucionalismo provincial deba resignarse a ser un no-lugar del sistema jurídico, una zona de alta densidad retórica pero carente de relevancia. Mi receta para una puesta en valor de las Constituciones provinciales, parte dogmática, pasa por cuatro puntos:
1. Concentrarse en lo complementario y lo local: muchos derechos clásicos pueden tener caracteres diferenciados o demandar prestaciones específicas en función de las posibilidades, de las necesidades y de la idiosincracia de un territorio. Los constituyentes deben enfocarse en esos puntos no buscando la diferenciación manierista sino el plus local y -subrayo- pueden mejorar el acceso a la justicia con vías procesales de amplio espectro, como la acción directa de inconstitucionalidad.
2. Revisar el sentido de los mandatos constitucionales "programáticos". Si se los toma como directivas vinculantes para todos los poderes públicos, entonces también son pautas válidas para proceder en la jurisdicción provincial. Y cabe hacerlo sin maximalismos y con buen criterio: aunque su naturaleza sea algo volátil, el repertorio de objetivos y de valores que un Estado sostiene como preferenciales o prioritarios puede servir para surtir o descalificar las premisas mayores en las decisiones constitucionales complejas.
3. Releer las constituciones y usarlas. Casi todo lo que sabemos de la Constitución Nacional no está ahí, sino que fue construido a pulso de fallos de la Corte Suprema. En muchas provincias esa tarea de desarrollo jurisprudencial está muy relegada, pero no les vamos a echar la culpa a los jueces solos, porque hay también cierta pereza y displicencia en la doctrina y en los operadores del derecho, que a veces no atinan a usar con solvencia la fuente provincial en sus planteos y argumentos.
4. No tomarás mi nombre en vano. Y, por supuesto, no bastardear los textos constitucionales con reformas oportunistas o donde se quiere atiborrar un texto de derechos ad effectum disimulandi.
Update Sep. 2007.
- Una versión actualizada de lo que escribimos aquí es la columna de la ponencia que presentamos en el Encuentro de Profesores de Derecho Constitucional. Sobre el tema, ver este post: "Las Constituciones Provinciales, 1983-2007"
La Constitución es un texto para organizar el poder, para establecer algunos principios o directivas, y para hacer que ciertos derechos queden garantizados en su acceso y, con suerte, en su goce.
Si su redacción la revela como un documento regulador muy minucioso o plagado de desvaríos voluntaristas, su sentido normativo se diluye, se devalúa.
Sentado ello, debe decirse que los constituyentes de nustra época quieren dar muestra de su facundia, perspicacia y prohombría a través de la dispensa generosa de derechos que reciben su carta de ciudadanía en la Constitución.
Al hacer eso, ¿nos dan más derechos?
La respuesta más cínica, más realista, sería la de decir que no, y es lo que vamos a hacer, pero antes vamos a poner las cosas en números.
Aprovechando entonces un trabajo que estoy haciendo para otra publicación, tomé y corté los datos de todas las Constituciones Provinciales vigentes para armar este gráfico:
Para comparar, la barra petisa de la izquierda es la Constitución Nacional, y a la extrema derecha está la media de todas las Constituciones Provinciales.
Las barras desglosan en su composición bicolor el número de artículos de lo que en la Constitución Nacional se llama la "parte dogmática" (principios, declaraciones y garantías) de los que corresponden a la llamada "parte orgánica" (poderes y autoridades). Están en ese orden, de abajo hacia arriba, porque las constituciones siempre empiezan con aquella, que aquí representamos con verde, y que es la que más nos va a interesar a los efectos de este post.
La primera es la parte más "soft", el "programa constitucional" plasmado en normas y principios; la segunda es la parte del "hardware", que establece los principios de división de funciones y las atribuciones de cada órgano.
Apoyarse en el número de artículos no una forma totalmente precisa de establecer la "longitud" de una constitución, porque eso depende de la técnica legislativa que se use. Sería equívoco comparar estos guarismos con los de la Constitución de los EE.UU. que tiene "7" artículos, claro que muchos de ellos, divididos en secciones, ocuparían dos páginas, y además tiene veintisiete enmiendas.
Por eso es que en otro cuadrito, que no posteo aquí, adopto una manera más neutral de hacer los cálculos: clasificar por el número de caracteres.
El resultado nos mostraría algunos cambios: la Constitución de Jujuy, muy palabrera, es la más larga con 168.000 caracteres, a pesar de que calculando en base al número de artículos se ubica en la franja media. La mas corta, para alegría de mis alumnos, es la de La Pampa, con 60.000.
En suma, el panorama en el que nos movemos es similar: medido así también las constituciones provinciales son más largas y tienen un promedio de circa 118.000 chars frente a 78.800 de la Constitución Nacional.
Otra perspectiva interesante para la comparación es el peso relativo de la "sección derechos" en cada texto. Ahí hay para todos los gustos: la nacional porta un 33 % de parte dogmática (43 de 129) artículos. Algunas constituciones son más densas en su enunciación, superando el 50 % de su articulado: así son La Rioja, Santa Cruz, Formosa, Salta, Río Negro y Neuquén. Otras los reducen por debajo del 25 %: Corrientes, Tucumán, Entre Ríos y Catamarca. La media provincial está en el orden del 40 %.
En el global, un hipotético texto constitucional "promedio" tendría 83 arts. de parte dogmática y 124 arts. de parte orgánica, para un total de 208. Aclaro que en todos estos cálculos he considerado que la sección de derechos políticos y sistema electoral son consideradas, a nuestros efectos, como de la "parte dogmática".
Otra tabla que armé, y que tampoco he colgado, me lleva a refutar la creencia de que las Constituciones "viejas" son más cortas y las "nuevas" tienden a ser más largas. Pero no es así. Cuando se la desagrega por año, no hay tendencias claramente observables. Salvo, y esto es casi obvio, que las reformas parciales generalmente agregan artículos y rara vez sacan.
Los "catálogos de ilusiones"
Está claro que nadie creería que las provincias que proclaman más derechos tienen por eso mismo un estándar de vida mejor, o más libertad, que las de constituciones cortas.
Entonces, ¿sirven para algo? El juicio crítico se impone, ma non troppo. Como tantas veces en este blog, vamos a subrayar que el asunto tiene algún matiz y alguna vuelta más, sobre esto que es casi un lugar común, y por tanto hay que distinguir algunas cosas.
Redundancia. Las constituciones provinciales suelen incurrir en el vicio de la duplicidad. Una de ellas, no importa cuál, dice que "Es libre la creación intelectual, artística y científica. Esta libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de obras científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección legal de los derechos del autor".
Es una norma absolutamente inocua, porque no agrega nada a lo que ya dice la nacional, y hay muchos ejemplos de eso. Bastaría con una cláusula genérica para dar por reproducidos los derechos federales básicos, sin repeticiones ociosas.
Que es, por otra parte, lo que ya viene de todos modos garantizado por la cláusula de supremacía federal. Y conste que, con todo lo que tienen por la constitución más sus pactos incorporados más los derechos no enumerados que tienen reconocimiento jurisprudencial, queda muy poco espacio para reinventar la rueda.
Las barras desglosan en su composición bicolor el número de artículos de lo que en la Constitución Nacional se llama la "parte dogmática" (principios, declaraciones y garantías) de los que corresponden a la llamada "parte orgánica" (poderes y autoridades). Están en ese orden, de abajo hacia arriba, porque las constituciones siempre empiezan con aquella, que aquí representamos con verde, y que es la que más nos va a interesar a los efectos de este post.
La primera es la parte más "soft", el "programa constitucional" plasmado en normas y principios; la segunda es la parte del "hardware", que establece los principios de división de funciones y las atribuciones de cada órgano.
Apoyarse en el número de artículos no una forma totalmente precisa de establecer la "longitud" de una constitución, porque eso depende de la técnica legislativa que se use. Sería equívoco comparar estos guarismos con los de la Constitución de los EE.UU. que tiene "7" artículos, claro que muchos de ellos, divididos en secciones, ocuparían dos páginas, y además tiene veintisiete enmiendas.
Por eso es que en otro cuadrito, que no posteo aquí, adopto una manera más neutral de hacer los cálculos: clasificar por el número de caracteres.
El resultado nos mostraría algunos cambios: la Constitución de Jujuy, muy palabrera, es la más larga con 168.000 caracteres, a pesar de que calculando en base al número de artículos se ubica en la franja media. La mas corta, para alegría de mis alumnos, es la de La Pampa, con 60.000.
En suma, el panorama en el que nos movemos es similar: medido así también las constituciones provinciales son más largas y tienen un promedio de circa 118.000 chars frente a 78.800 de la Constitución Nacional.
Otra perspectiva interesante para la comparación es el peso relativo de la "sección derechos" en cada texto. Ahí hay para todos los gustos: la nacional porta un 33 % de parte dogmática (43 de 129) artículos. Algunas constituciones son más densas en su enunciación, superando el 50 % de su articulado: así son La Rioja, Santa Cruz, Formosa, Salta, Río Negro y Neuquén. Otras los reducen por debajo del 25 %: Corrientes, Tucumán, Entre Ríos y Catamarca. La media provincial está en el orden del 40 %.
En el global, un hipotético texto constitucional "promedio" tendría 83 arts. de parte dogmática y 124 arts. de parte orgánica, para un total de 208. Aclaro que en todos estos cálculos he considerado que la sección de derechos políticos y sistema electoral son consideradas, a nuestros efectos, como de la "parte dogmática".
Otra tabla que armé, y que tampoco he colgado, me lleva a refutar la creencia de que las Constituciones "viejas" son más cortas y las "nuevas" tienden a ser más largas. Pero no es así. Cuando se la desagrega por año, no hay tendencias claramente observables. Salvo, y esto es casi obvio, que las reformas parciales generalmente agregan artículos y rara vez sacan.
Los "catálogos de ilusiones"
Está claro que nadie creería que las provincias que proclaman más derechos tienen por eso mismo un estándar de vida mejor, o más libertad, que las de constituciones cortas.
Entonces, ¿sirven para algo? El juicio crítico se impone, ma non troppo. Como tantas veces en este blog, vamos a subrayar que el asunto tiene algún matiz y alguna vuelta más, sobre esto que es casi un lugar común, y por tanto hay que distinguir algunas cosas.
Redundancia. Las constituciones provinciales suelen incurrir en el vicio de la duplicidad. Una de ellas, no importa cuál, dice que "Es libre la creación intelectual, artística y científica. Esta libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de obras científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección legal de los derechos del autor".
Es una norma absolutamente inocua, porque no agrega nada a lo que ya dice la nacional, y hay muchos ejemplos de eso. Bastaría con una cláusula genérica para dar por reproducidos los derechos federales básicos, sin repeticiones ociosas.
Que es, por otra parte, lo que ya viene de todos modos garantizado por la cláusula de supremacía federal. Y conste que, con todo lo que tienen por la constitución más sus pactos incorporados más los derechos no enumerados que tienen reconocimiento jurisprudencial, queda muy poco espacio para reinventar la rueda.
Detallismo. Muy distinto es, por caso, el articulado de aquella norma constitucional que dice que "Queda abolido el secreto del sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice" (art. 20, C. Chaco).
En este caso hay una norma más precisa que constitucionaliza de modo específico las garantías penales que prevé la Constitución Nacional. Dice algo que allí no se decía: hay más derecho. Claro que cuando se baja a tal nivel de detalle, muchas veces nos encontramos con normas que, como esa, parecen más propias de un Código Procesal.
Normas programáticas. Muchos de los "derechos" parecen más bien componentes aspiracionales, muy difíciles de incorporar a un razonamiento legal vinculante. El Constituyente lo sabe, o así lo supone, y por eso prodiga su inserción con lógica agregativa de coleccionista bienpensante: cuanto más, mejor. Total es gratis.
El Constitucionalismo provincial y su fuerza normativa
Por eso es que en ese enorme cúmulo de normas (más de 2000 si se suman los artículos de parte dogmática de todas las constituciones) no hay tanto derecho. Calma, entonces.
Claro que eso no significa que el constitucionalismo provincial deba resignarse a ser un no-lugar del sistema jurídico, una zona de alta densidad retórica pero carente de relevancia. Mi receta para una puesta en valor de las Constituciones provinciales, parte dogmática, pasa por cuatro puntos:
1. Concentrarse en lo complementario y lo local: muchos derechos clásicos pueden tener caracteres diferenciados o demandar prestaciones específicas en función de las posibilidades, de las necesidades y de la idiosincracia de un territorio. Los constituyentes deben enfocarse en esos puntos no buscando la diferenciación manierista sino el plus local y -subrayo- pueden mejorar el acceso a la justicia con vías procesales de amplio espectro, como la acción directa de inconstitucionalidad.
2. Revisar el sentido de los mandatos constitucionales "programáticos". Si se los toma como directivas vinculantes para todos los poderes públicos, entonces también son pautas válidas para proceder en la jurisdicción provincial. Y cabe hacerlo sin maximalismos y con buen criterio: aunque su naturaleza sea algo volátil, el repertorio de objetivos y de valores que un Estado sostiene como preferenciales o prioritarios puede servir para surtir o descalificar las premisas mayores en las decisiones constitucionales complejas.
Es común, además, que en el medio de una cláusula programática algo verbosa se enuncie, a modo de contraseña, una expresión específica y que tenga cierta raigambre en alguna materia (p.ej., "desarrollo sustentable"), dándonos la clave para entender el funcionamiento de todo un sector del sistema de derechos. Lo cual nos remite al punto siguiente:
3. Releer las constituciones y usarlas. Casi todo lo que sabemos de la Constitución Nacional no está ahí, sino que fue construido a pulso de fallos de la Corte Suprema. En muchas provincias esa tarea de desarrollo jurisprudencial está muy relegada, pero no les vamos a echar la culpa a los jueces solos, porque hay también cierta pereza y displicencia en la doctrina y en los operadores del derecho, que a veces no atinan a usar con solvencia la fuente provincial en sus planteos y argumentos.
4. No tomarás mi nombre en vano. Y, por supuesto, no bastardear los textos constitucionales con reformas oportunistas o donde se quiere atiborrar un texto de derechos ad effectum disimulandi.
Update Sep. 2007.
- Una versión actualizada de lo que escribimos aquí es la columna de la ponencia que presentamos en el Encuentro de Profesores de Derecho Constitucional. Sobre el tema, ver este post: "Las Constituciones Provinciales, 1983-2007"