La violencia en el fútbol y responsabilidad civil refleja de la AFA - Una primera lectura del fallo "Mosca"

LANUS 1 - INDEPENDIENTE 2: EN EL MINUTO FINAL EXPULSARON A ROA Y EN EL TIRO LIBRE CALDERON DESNIVELO

Lanús empezó mejor y Cravero abrió el marcador. Independiente se recuperó, Calderón empató y cuando se iba el partido llegó el gol definitorio. Al final hubo protestas e incidentes.

Este era el copete de la crónica que Clarín publicaba al día siguiente del partido, el 11 de Diciembre de 1996. Esos incidentes generaron detenidos (28) y el diario no hablaba de una herida que sufrió una persona (Mosca), víctima de un piedrazo que voló desde la tribuna, lo lastimó y le provocó la pérdida de la vista en un ojo, y que es hoy el nombre propio del último gran fallo de la Corte Suprema.

La no obviedad del fallo

En “Competencia” (donde muchas veces tratan temas jurídicos; Víctor Hugo tiene una fina intuición sobre ideas y razonamientos de derecho, y rara vez defecciona en sus arengas e informes en donde cruza el mundo futbolero con cuestiones de legislación y jurisprudencia) trataron ayer el tema, celebrando la condena de indemnización que se impuso al Club Lanús y a la AFA por el episodio de marras.

En la audición de ayer el relator “turco” Wehbe, que es abogado, parecía insinuar en una opinión preliminar que la sentencia era una cosa más o menos obvia, y que desde siempre los clubes tienen que pagar el seguro al espectador.

El detalle es que el damnificado no era espectador, sino que se encontraba en las inmediaciones del estadio. Por eso una solución muy posible, casi “clásica”, para el tema, es la que figura en tres disidencias (Fayt y Petracchi, en voto conjunto, Argibay alone) quienes hacen hincapié en que el hecho ocurrió fuera de las instalaciones del club y que el demandante no acreditó la existencia de una relación de causalidad suficiente entre la conducta de los demandados y el daño sufrido.

Pero lo que va a pasar a la historia del derecho es el voto de la mayoría (para nosotros, un Lorenzetti puro), del cual a nosotros nos interesa resaltar cinco aspectos.

(1) El deber de seguridad de la Policía es limitado

Esto aparece en el Cons. 6º


La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.

En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger.

Inobjetable, y un razonable freno a la industria del juicio contra el Estado.


(2) Los conceptos jurídicos indeterminados

El damnificado no era espectador, ni estaba en las tribunas, ni dentro del predio de Lanús. Parece que estaba en la vereda, esperando por unos fotógrafos a los que había llevado.

Pero aún así, estaba dentro del "estadio". ¿Por qué?

La Corte dice que en la ley 23.184,

el término "estadio" no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial (Herbert Hart, "El concepto de Derecho", Abeledo Perrot, Bs. As., 1968, trad. Genaro Carrió), a fin de encuadrar o no en su connotación un catálogo de situaciones dudosas que incluyen, por ejemplo, al espectador que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc., y sin lo cual se generaría una extensa cantidad de equívocos hermenéuticos.



Y adopta al respecto una interpretación extensiva por dos razones:

  • Primero, por "la costumbre, que muestra claramente que en el momento en que se realiza un partido de fútbol, todas las inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo".


  • Segundo, porque "corresponde estar a la finalidad del legislador, que ha sido la tutela específica de los asistentes, y que también está prevista en el Código Civil con un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias. Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas.


Inobjetable, y una sensata consideración de la realidad social que se incorpora a los silogismos sentenciales.



(3) La filiación constitucional del razonamiento indemnizatorio en relaciones de consumo


En el Cons. 7º se razona sobre el caso usando como premisa "el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo", aclarando que "la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en la situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes". Así, se dice que "cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre unevento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos".

De todos modos, lo importante es la raigambre constitucional de este deber, que la Corte consagra. Dice en el fallo

Que no cabe interpretar que la protección de la seguridad -prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional- tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares. La seguridad -que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno- es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización.

Inobjetable, y un importante paso para "resustancializar" y "constitucionalizar" el derecho privado, algo muy importante porque implica que este criterio suscita -en vaso de su o¡inobservancia en jurisdicciones provinciales- "cuestión federal".


(4) Por qué la AFA es condenada



Este es el punto más importante del fallo, y es un silogismo de regla/excepción.

La regla general, reconoce la Corte, es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros. Pero esto es así, dice la Corte, porque esas asociaciones de segundo grado, "pueden ejercer cierto poder de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente, no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados dan a los terceros, ni participan de modo relevante en los beneficios".

Sin embargo, en la medida en que la situación de hecho no se subsume en la regla general, pueden darse situaciones de responsabilidad, que según la Corte deben analizarse conforme a dos criterios, que son:

a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación; y

b) si se participa en los beneficios de modo relevante.


Ambos criterios, dice la Corte, son expresión de una antigua máxima de la responsabilidad civil que señala que "a mayor control mayor responsabilidad". Y, agregamos nosotros, reflejo del aforismo "ubi emolumentum, ibi onus": aquel que se aprovecha de los beneficios de una actividad, tiene que hacerse cargo de sus contigencias gravosas.


Veamos ahora el punto a. Por reglamento, la AFA organiza y programa los partidos de Primera División, y tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento citado), y las consiguientes potestades disciplinarias, etc.

Y por lo que respecta al b, la AFA obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación.

La consecuencia es que ese involucramiento genera deberes y obligaciones en caso de incumplimiento de tales deberes de seguridad:

"Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente. Por esta razón no es excesivo señalar que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente demanda".


Inobjetable el razonamiento, y vale la pena tener en mente el "reproche" de la Corte para entender lo que sigue.



(5) Un razonamiento "economicista" para fundar la regla de responsabilidad refleja

La Corte tiene en mira, como siempre, las consecuencias económicas que podrían derivarse de sus fallos, y es por eso que su fallo cobra un sentido prospectivo: fijada esta regla de responsabilidad, quitando a la Policía de la ecuación, un agente organizador racional -que en este caso es la AFA, pero mañana podría ser alguna empresa que preste servicios de consumo- va a tener más interés para tomarse en serio lo del deber de indemnidad.


Por eso dice el cons. 11, parte final:



En la medida en que sean rigurosos con la seguridad, sancionen a quienes la ponen en riesgo, tendrán menos reclamos, lo cual constituye un poderoso incentivo económico para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.


Inobjetable, y una explícita aplicación de criterios cuasi posnerianos de "Law and Economics", que en este caso aportan municiones para el lado de la Justicia.


Mi reflexión es que durante mucho tiempo se buscó contener la violencia en el fútbol con leyes penales especiales y con acciones gubernamentales de control (y hasta cuarentenas judiciales, como la famosa veda del Juez Perrota circa 1998). Quizá no sea sustituto de ello, pero una vía como la que quiere explorar la Corte manda también "señales" al sistema AFA desde el costado de la responsabilidad civil.


Links:

- Introducción al análisis económico del derecho: Textos introductorios en PDF de Jesus A. Bejarano y de Congregado/Pomares/Rama.

- El blog de Richard Posner (con Gary Becker)