Delitos informáticos reloaded

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Pablo Palazzi reporta en su blog sobre el proyecto de ley sobre delitos informáticos, que tiene media sanción del Senado y aparentemente pasará sin cambios este mes por Diputados.

Lo primero que hay que ponderar es la buena técnica legislativa, que con acertado criterio trabaja sobre los tipos conocidos del Código Penal, y no se injerta a éste como una ley complementaria.

Lo segundo es celebrar la exclusión de un delito de tipo muy vago que formaba parte del proyecto original, incriminado "la obtención o captación de la imagen, sonidos o datos de una persona en forma ilegal y su posterior difusión". Se objetó que esto podía resultar un obstáculo para filmaciones de cámaras de seguridad y para el uso de "cámaras ocultas" en investigaciones periodísticas.

La tercera cosa que hay que señalar es la moderación en las escalas previstas: afortunadmente, no hay sanciones draconianas. Tanto que en este análisis obviaremos ponerlas en cada caso, bastando con decir que en todas las figuras las penas no superan los dos años de prisión, menos en el 128 con el que empezamos nuestro análisis.


Entre otras cosas, el proyecto contiene

  • En este mismo artículo aparece penada ahora la tenencia con fines inequívocos de distribución o comercialización, supuesto en el cual la pena es menor (2 años max). Por implícita exclusión, la "tenencia" de este material sin fines de comercialización no es punible.

  • Para cerrar con la controversia sobre si la violación de un mail se puede analogar a la violación de correspondencia (tema del caso "Lanata", a raíz de que se publicaran en la revista XXI mails internos de la patronal del diario Perfil cuando era diario) se propone incluir la "violación de correspondencia electrónica" modificando a tal efecto el art. 153 CP (y se extiende la figura, en su versión digital, a la intercepción, desvío y supresión de comunicaciones). Con el mismo criterio se positiviza la analogía con el correo "físico" en el delito de publicación indebida de correspondencia (art. 155 CP).


  • Para salvar otra situción donde se daba una aparente atipicidad (¿borrar un disco es dañarlo como "cosa"?), se legisla especialmente sobre el "daño informático" como caso equiparado al daño "común" (art. 183, que incrimina al que "alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños”).

  • Si se fijan bien la última parte de esa expresión enfoca el tema de los "virus". Con razón dice Palazzi en el comentario que linkeamos que no se prohíbe la existencia de estos programas, sino que se penaliza a quien los "venda, distribuya o haga circular o introduzca concretamente en un sistema informático" y apunta que su redacción lo configura como un delito "de peligro abstracto, que no requeriría un daño concreto". Ahora, aquí surge el tema del que distribuye virus reenviando mails virales con adjuntos, en una conducta culposa. P.P. apunta con razón que esta norma exige "la presencia de dolo, y en especial del dolo específico de dañar", lo que dejaría a salvo la conducta del usuario negligente.

  • Luego se incluye entre los ítems de "daño agravado" (art. 184 CP), la hipótesis de un daño ejecutado "en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.” Además, el 197 CP (delito de interrupción de las comunicaciones) ahora se expande para tipificar comunicaciones telegráficas, telefónicas, o de otra naturaleza.

  • Se incorpora un art. 153 bis que pena (con escala menor, 15 días a seis meses) al que accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. Con la generalidad que se lo legisla, esto cuadra tanto para la lectura de mails ajenos como para el logueo en sistemas o bases corporativas.

  • En el art. 157 CP, que pena la revelación de secretos por parte de un funcionario público, ahora va a decir que la imputación procede por revelar "hechos, actuaciones, documentos o datos” (el subrayado es nuevo).

  • Se incorpora un inciso a la enumeración enunciativa de estafas del 173, que ahora tendrá descripta una "estafa informática" (quien "defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos”)

Posdata

Ahora, entre tanta descripción laudatoria hay algo que nos genera dudas. La versión proyectada incorporaría al art. 77 un párrafo conforme al cual
“El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
La incógnita, entonces, es si podría imputarse la "falsificación de documentos" del art. 292 C.P. a quien adulterare un documento electrónico ("de modo que pudiere resultar perjuicio", como dice la figura, que es de peligro abstracto).


Lnks

- En el post antes linkeado, Palazzi cuelga un análisis muy interesante (acá en pdf) sobre el Proyecto.

- Texto del proyecto y Dictamen de Comisión, en un post de habeasdata.org