Lavacoches en Cipolletti, Episodio (voto) 2

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Mientras EGDT sigue procesando los resultados de la primera fecha válida por el Torneo Gran DT intitulado "Ley de Ventaja" que auspicia saberderecho.com (21 participantes hombres hasta ahora, 0 mujeres; invitamos a adherirse, ver aquí bases y condiciones), mientras ya hay camarilla en el equipo local Iuris Tantum por los malos resultados obtenidos (53 puntos), nuestro colega Mario Juliano de Pensamiento Penal (web de visita recomendadísima) nos trabajaba para darnos su prometido y dirimente segundo voto sobre el caso de la ordenanza de "antilavacoches" de Cipolletti (pueden verla aquí, en el juego nº 2), cuya controversia constitucional decidimos hipotetizar como una "Acción originaria de Inconstitucionalidad", que debería decidir en instancia única el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.



VOTO DE MARIO ALBERTO JULIANO

a) He leído con atención los planteos de los interesados y el voto de mi colega y amigo, Gustavo Arballo [ver voto], y luego de una detenida reflexión sobre los mismos me voy a permitir discrepar con el preopinante, ya que a mi juicio la ordenanza cuestionada es inconstitucional. No sin antes decir que con el correr de los años me he persuadido que en derecho no existen razones pétreas ni verdades consolidadas. De tal modo que asumo esta disidencia con humildad y respeto para la opinión diferente.

Por razones de brevedad, doy por reproducido el sustrato de la cuestión, que ha reseñado el colega que lleva la voz cantante y que allí se encuentra bien explicitado.

b) Dos son las razones que me inclinan por la anunciada inconstitucionalidad.

1.- Algunos de los interesados que han traído a conocimiento del tribunal esta acción originaria de inconstitucionalidad (art. 207 C.R.N.; art. 793 y s.s. C.P.C.C.R.N.) han advertido la incongruencia existente entre los fundamentos que motivan la sanción de la ordenanza que modifica el artículo 72 del Código de Faltas Municipal de la ciudad de Cipolletti y su parte dispositiva, es decir, una falta de correlación entre los fines y los medios propuestos.

Efectivamente, tal como se advierte de la lectura de la norma en crisis, es incuestionable que el legislador municipal tuvo en miras “combatir” (por así decirlo) la actividad que realizan los denominados “lavacoches” en la vía pública, motivado en las quejas recibidas por parte de los propietarios de los vehículos, que alegan haber sufrido “apremios” por parte de aquellos, en el incremento de esta actividad irregular y en los inconvenientes que origina a automovilistas y peatones el derrame de agua en la vía pública.

Sin embargo, en la búsqueda de paliar dichos inconvenientes, el legislador municipal recurre a una herramienta inversamente proporcional a los fines perseguidos, esto es, contravencionalizar a los destinatarios de la actividad que se pretende evitar, omitiendo referirse a quienes la protagonizan. No otra cosa se desprende de la imposición de multas a los titulares o poseedores legítimos de vehículos u objetos de todo tipo que, por sí mismos o por medio de terceros, procedan a lavar los mismos en la vía pública, según se desprende del texto de la ordenanza reformadora.

Varios de los interesados han apuntado ejemplos hipotéticos sobre esta incongruencia entre fines y medios escogidos (Tomás: para bajar los ruidos molestos en los boliches, se multe a los fabricantes de parlantes; NHimrood: para combatir los secuestros, se tipifique como delito el pagar rescate). Sin necesidad de recurrir a supuestos imaginarios, tenemos el caso real de la Ley 23.737, donde, con el pretexto de preservar la salud pública y combatir al narcotráfico, se penaliza a los consumidores (artículo 14, segundo párrafo).

En los términos precedentes, la falta de congruencia y correlatividad entre los fines propuestos y los medios escogidos afecta en forma decidida el principio republicano de razonabilidad (Art. 28 C.N.; art. 15 C. Río Negro), razón por la cual la ordenanza cuestionada debe ser declarada inconstitucional.

2.- Tal como ha sido advertido por Gustavo Arballo, la ordenanza cuestionada encubre en forma deliberada la afectación de los derechos de terceras personas (los lavacoches), los cuales, lejos de ser perseguidos, son merecedores de protección legal, fundamentalmente porque se trata de un reconocido colectivo de personas socialmente vulnerables.

En el caso que nos ocupa existe un conflicto de intereses: el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano y limpio, de donde se deriva la potestad municipal de reglamentar el uso de la vía pública por razones de seguridad e higiene y el derecho de los ciudadanos a trabajar para procurarse la atención de sus necesidades.

No dudo que la actividad indiscriminada de los lavacoches en la vía pública es idónea para generar afectación al orden y la higiene, tal como se señala en la ley municipal. Pero esa afectación necesariamente debe ser conciliada con el derecho a trabajar y procurarse el sustento de las personas socialmente vulnerables, interín, según anuncian las autoridades municipales, se efectivicen las acciones sociales que se han instrumentado “para posibilitar que quienes realizan estas tareas puedan acceder a contar con alternativas laborales”.

La actividad de los “lavacoches” no es algo que haya irrumpido en forma intempestiva en la ciudad de Cipolletti ni en el resto del país. Muy por el contrario, ha sido una actividad socialmente tolerada, y en algunos casos, hasta vista con buenos ojos, que se ha extendido en el tiempo, y fundamentalmente a partir de las recurrentes crisis económicas que ha sufrido nuestro país, y que ha desplazado a buena parte de nuestros convecinos a la exclusión.

En este contexto, la que sí irrumpe en forma intempestiva es la ordenanza cuestionada, rompiendo el delicado equilibrio existente en el conflicto de intereses señalado, ello en desmedro de la parte más débil de la relación, sin que antes se haya dado respuesta a sus intereses.

Es de esta forma que encuentro que la sanción de la ordenanza que modifica el art. 72 del Código de Faltas Municipal, también es inconstitucional por afectar el derecho a trabajar de un colectivo socialmente vulnerable (art. 14 C.N.; arts. 39 y 40 C Río Negro), como lo son los lavacoches, y sin que antes se haya resuelto su situación de empleo.

c) A diferencia de mi colega, Gustavo Arballo, resistiré la tentación de asumir un activismo en esta cuestión, ya sea terciando en la búsqueda de alternativas o indicando al poder político caminos a recorrer.

Como es obvio, variadas son las ideas que se me ocurren para encauzar este conflicto, pero entiendo que ello desnaturalizaría los límites de la presente acción, y fundamentalmente porque la declaración de inconstitucionalidad que propicio no hace más que volver el conflicto a sus orígenes, obligando a las autoridades municipales a encontrar soluciones superadoras, diferentes a las escogidas.

Por lo que propicio que al momento de dictar la sentencia se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza de la Municipalidad de Cipolletti que modificó el art. 72 del Código de Faltas Municipal (arts. 14 y 28 CN; arts. 15, 39 y 40, 207 C. Río Negro; art. 793 CPCCRN).


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Tal cual fue, este es el voto 2. Por cierto, Juliano es un experto en el tema contravencional, ha escrito el libro "¿Justicia de faltas o falta de justicia?" (comentado en este post) en el que desmenuza muy críticamente el Código Contravencional de la Provincia de Buenos Aires.

Noten que en un Tribunal de tres (como de hecho es el STJRN: Lutz, Balladini, Sodero Nievas), ocurriría lo siguiente: el tercer vocal estaría obligado a "elegir" entre el voto de Juliano y el voto mío, para formar mayoría ... incluso aunque su idea sea la de sostener la constitucionalidad "a secas", convalidando la ordenanza sin todos los aditamentos y enunciaciones "activistas" con los que yo la condicionaba.

Algo parecido pasa en el caso de que un segundo vocal se hubiera decantado por la mentada validación "simple": el tercer voto de un Juliano hipotético hubiera tenido que venir a adherir al mío, que era lo más parecido a la inconstitucionalidad (que quería declarar) entre los dos que tenía para elegir. Obviamente, Juliano hubiera adherido salvando sus razones, pero finalmente, el resultado práctico sería el de concurrir con un voto con el que no está plenamente de acuerdo.

La consecuencia -atención- es que cuando esto pasa (y nadie se convence de las razones del otro) el orden de los factores puede alterar el producto, porque el que vota para desempatar tiene que optar entre dos opciones ya "dadas".

Finale: el hilo de comments que sigue queda abierto para completar el juego proponiendo que cada quien diga, con o sin fundamentos, a qué voto adheriría.