Hace poco, cuando hablábamos de la teoría de las ventanas rotas, advertíamos a la pasada sobre los problemas del derecho contravencional "local", un hijo no reconocido del derecho penal "común", de alta percusión y visibilidad en la vida cotidiana, donde la entidad aparentemente "baja" de las penas (multas, arrestos "cortos") se articula como excusa para no exigirle demasiado derecho al subsistema punitivo (ni al legislador que marca el elenco de prohibiciones ni a las estructuras -policiales, judiciales o análogas- que lo aplican). Glosamos ahora un ejemplo práctico, y un comentario a ese ejemplo, y un comentario nuestro al comentario ajeno.
"Este artículo fue incorporado al código contravencional [de Córdoba] por ley 9109 . En contradicción con el artículo 19 de la Constitución nacional, se sanciona una conducta que pertenece a la vida privada de las personas y al ejercicio de su libertad, sin que haya una lesión a terceros. Que la conducta ocurra en la vía pública no cambia el carácter privado de la acción. En efecto, privacidad e intimidad no son sinónimos. La segunda se refiere al ámbito de la vida que queda fuera de la vista de terceros. La privacidad, en cambio, abarca todas aquellas conductas que, aún a la vista de terceros, quedan a criterio y decisión del sujeto. A modo de ejemplo banal: elegir qué diario comprar se hace a la vista de todos, pero pertenece a la privacidad de cada persona."
"Pese a no existir un daño concreto a terceros, el código de faltas reprime con pena de hasta quince días de arresto a quienes consum[en] bebidas alcohólicas en la vía pública. El máximo de pena se eleva a veinte días si se comete en una plaza o a menos de 150 metros de un establecimiento educativo de cualquier nivel. Por último, si la falta se comete por más de dos personas, el máximo de la pena llega hasta veinticinco días. No hay contravención, sin embargo, si se trata de un lugar habilitado por el municipio para consumir estas bebidas."
"Resulta difícil comprender cuál es el bien jurídico tenido en consideración para esta figura concreta."
"No se protege, por supuesto, la salud pública, ya que no hay sanción si una, dos o más personas beben hasta intoxicarse gravemente en un lugar público habilitado por la municipalidad."
"Tampoco se resguarda la tranquilidad pública. Ya existe otra figura (artículo 62) que pena la borrachera escandalosa, y que incluso habilita a la policía a actuar antes del escándalo."
"No se tutela la salud de los niños en edad escolar. En primer lugar, porque la prohibición abarca establecimientos de todos los niveles, de modo que tampoco puede beberse alcohol a menos de una cuadra y media de, por ejemplo, una institución de posgrado que dé cursos a ejecutivos de finanzas."
"Más importante aún. El código no prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en la vía pública, ni siquiera cerca de las escuelas primarias o preescolares. Es decir, no limita el esfuerzo de profesionales de la persuasión en su afán de hacer deseable el alcohol."
"En concreto, la figura adolece de irrazonabilidad. En otras palabras: se adopta una restricción contra los derechos demasiado gravosa para la finalidad buscada. La irrazonabilidad se agrava porque no queda claro cuál es el objetivo perseguido. Sólo conociendo esa meta puede evaluarse la proporcionalidad del medio elegido. Entre otros derechos afectados, cabe incluir el derecho de reunión (CN, art. 33; art. 15 del Pacto de San José de Costa Rica), ya que la mera pluralidad de supuestos infractores constituye una agravante."
"A la vez, no queda claro cuál es la lesión que desea evitarse, y que por ello legitimaría el accionar represivo del Estado."
"El legislador parece haber recorrido un camino inverso. Primero decidió ampliar el margen de acción de la Policía, para luego intentar definir una infracción, con el pretexto de proteger un bien jurídico innominado e indeterminado. El legislador parece haber partido de un supuesto: quien consume alcohol en la vía pública —desde una botella de vino hasta una copa de anís— probablemente cometerá alguna falta o delito. El arresto se barniza así de un sentido preventivo."
*
Todo lo que figura encomillado entre los asteriscos no es mío. Es un fragmento del Código de Faltas de Córdoba, escrito por dos amigos de la casa..
Muchas veces, la legislación comentada que consumimos no es cosa muy distinta de la mera glosa de la norma, aderezada con alguna digresión y servida con fallos copipasteados que no se analizan en detalle, disfrazando como obras "prácticas" lo que no son sino textos superficiales y complacientes.
Pero en las pocas líneas de arriba (el comentario al artículo es más largo) se capta el modus operandi: la revisión crítica y razonada del objeto de estudio, la idea de no limitarse al punteo de defectos puntuales del articulado.
Por eso este libro es interesante aún para los que no vayan a litigar con o contra el Código cordobés: su sistemática, su praxis y sus problemas son comunes a los de toda la materia "de faltas". Con razón, los autores insisten en "romper el silencio y la subestimación de este tema, como así también destacar la inutilidad del código como herramienta adecuada para resguardar los derechos de las personas y los riesgos que entraña para quienes quedan detenidos".
Hablamos de Mario Juliano y de Horacio Etchichury, de su libro: Código de Faltas de la Provincia de Córdoba. Ley 8431 y modificatorias. Comentado, Lerner Editora, Córdoba, 2009 (361 pág., con prólogo de José Daniel Cesano).
Lnks
- Mario Juliano dirige la web de Pensamiento Penal. Etchichury postea en Radio Tosco.
- En este blog nos preguntamos alguna vez -comentando un fallo de Juliano- si era delito ser borracho y reseñamos la obra que Mario hizo sobre el Código Contravencional bonaerense en su libro "¿Justicia de Faltas o falta de justicia?".
*
ARTICULO 61.- SERÁ sancionado con arresto de hasta quince (15) días, el que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto en aquellos lugares habilitados por la autoridad municipal para su expendio.
En aquellos casos en que el consumo se realice en plazas o en un radio menor a los ciento cincuenta (150) metros de un establecimiento educativo de cualquier nivel, la sanción será de hasta veinte (20) días de arresto.
Si en la infracción prevista en el párrafo anterior intervinieren dos (2) o más personas se sancionará con arresto de hasta veinticinco (25) días.
"Este artículo fue incorporado al código contravencional [de Córdoba] por ley 9109 . En contradicción con el artículo 19 de la Constitución nacional, se sanciona una conducta que pertenece a la vida privada de las personas y al ejercicio de su libertad, sin que haya una lesión a terceros. Que la conducta ocurra en la vía pública no cambia el carácter privado de la acción. En efecto, privacidad e intimidad no son sinónimos. La segunda se refiere al ámbito de la vida que queda fuera de la vista de terceros. La privacidad, en cambio, abarca todas aquellas conductas que, aún a la vista de terceros, quedan a criterio y decisión del sujeto. A modo de ejemplo banal: elegir qué diario comprar se hace a la vista de todos, pero pertenece a la privacidad de cada persona."
"Pese a no existir un daño concreto a terceros, el código de faltas reprime con pena de hasta quince días de arresto a quienes consum[en] bebidas alcohólicas en la vía pública. El máximo de pena se eleva a veinte días si se comete en una plaza o a menos de 150 metros de un establecimiento educativo de cualquier nivel. Por último, si la falta se comete por más de dos personas, el máximo de la pena llega hasta veinticinco días. No hay contravención, sin embargo, si se trata de un lugar habilitado por el municipio para consumir estas bebidas."
"Resulta difícil comprender cuál es el bien jurídico tenido en consideración para esta figura concreta."
"No se protege, por supuesto, la salud pública, ya que no hay sanción si una, dos o más personas beben hasta intoxicarse gravemente en un lugar público habilitado por la municipalidad."
"Tampoco se resguarda la tranquilidad pública. Ya existe otra figura (artículo 62) que pena la borrachera escandalosa, y que incluso habilita a la policía a actuar antes del escándalo."
"No se tutela la salud de los niños en edad escolar. En primer lugar, porque la prohibición abarca establecimientos de todos los niveles, de modo que tampoco puede beberse alcohol a menos de una cuadra y media de, por ejemplo, una institución de posgrado que dé cursos a ejecutivos de finanzas."
"Más importante aún. El código no prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en la vía pública, ni siquiera cerca de las escuelas primarias o preescolares. Es decir, no limita el esfuerzo de profesionales de la persuasión en su afán de hacer deseable el alcohol."
"En concreto, la figura adolece de irrazonabilidad. En otras palabras: se adopta una restricción contra los derechos demasiado gravosa para la finalidad buscada. La irrazonabilidad se agrava porque no queda claro cuál es el objetivo perseguido. Sólo conociendo esa meta puede evaluarse la proporcionalidad del medio elegido. Entre otros derechos afectados, cabe incluir el derecho de reunión (CN, art. 33; art. 15 del Pacto de San José de Costa Rica), ya que la mera pluralidad de supuestos infractores constituye una agravante."
"A la vez, no queda claro cuál es la lesión que desea evitarse, y que por ello legitimaría el accionar represivo del Estado."
"El legislador parece haber recorrido un camino inverso. Primero decidió ampliar el margen de acción de la Policía, para luego intentar definir una infracción, con el pretexto de proteger un bien jurídico innominado e indeterminado. El legislador parece haber partido de un supuesto: quien consume alcohol en la vía pública —desde una botella de vino hasta una copa de anís— probablemente cometerá alguna falta o delito. El arresto se barniza así de un sentido preventivo."
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Todo lo que figura encomillado entre los asteriscos no es mío. Es un fragmento del Código de Faltas de Córdoba, escrito por dos amigos de la casa..
Muchas veces, la legislación comentada que consumimos no es cosa muy distinta de la mera glosa de la norma, aderezada con alguna digresión y servida con fallos copipasteados que no se analizan en detalle, disfrazando como obras "prácticas" lo que no son sino textos superficiales y complacientes.
Pero en las pocas líneas de arriba (el comentario al artículo es más largo) se capta el modus operandi: la revisión crítica y razonada del objeto de estudio, la idea de no limitarse al punteo de defectos puntuales del articulado.
Por eso este libro es interesante aún para los que no vayan a litigar con o contra el Código cordobés: su sistemática, su praxis y sus problemas son comunes a los de toda la materia "de faltas". Con razón, los autores insisten en "romper el silencio y la subestimación de este tema, como así también destacar la inutilidad del código como herramienta adecuada para resguardar los derechos de las personas y los riesgos que entraña para quienes quedan detenidos".
Hablamos de Mario Juliano y de Horacio Etchichury, de su libro: Código de Faltas de la Provincia de Córdoba. Ley 8431 y modificatorias. Comentado, Lerner Editora, Córdoba, 2009 (361 pág., con prólogo de José Daniel Cesano).
Lnks
- Mario Juliano dirige la web de Pensamiento Penal. Etchichury postea en Radio Tosco.
- En este blog nos preguntamos alguna vez -comentando un fallo de Juliano- si era delito ser borracho y reseñamos la obra que Mario hizo sobre el Código Contravencional bonaerense en su libro "¿Justicia de Faltas o falta de justicia?".