En pocos días mas ponemos los zapatos. Suponiendo que nos portamos bien, la consigna es pensar, más acá y más allá de la coyuntura, qué cosa nos gustaría que cambiara en el panorama jurídico en 2010. Yo tiro un tema sobre la mesa.
Seguramente no es el más importante, pero tiene dos características: (i) se habla poco de esto, tal vez se prefiere seguir manejando un sistema que es parche sobre parche, porque en esa zona donde nada queda del todo claro coinciden los intereses de políticos, de jueces, y del gremio litigante, (ii) a cierto plazo, será inevitable regularlo; yo creo que ese "cierto plazo" ya ha pasado y que hay que hacerlo.
Regular los procesos constitucionales
El problema, por partes.
- La Ley 16.986 es una ley de la dictadora (del onganiato), hecha en 1966. Tenemos una ley de amparo que se cae a pedazos, y que no es consistente con el alcance que le da al instito la Constitución de 1994. Un buen proyecto de "nueva" ley de amparo fue torpedeado por buena parte de la doctrina y perdió estado parlamentario hace un par de años. Desde entonces no hemos tenido noticias de reflotarlo.
- La Acción Declarativa de Constitucionalidad está atada con alambre a la acción meramente declarativa del art. 322 del Código Procesal de 1967. Sí, también sancionado durante el onganiato. Aunque lo usemos para eso, el art. 322 nunca fue pensado para ser la canaleta de un proceso constitucional.
- El año pasado, con "Halabi" nacía la acción colectiva, pero todo está en el aire. Es necesario que haya una regulación procesal consistente, versátil y no restrictiva, de este punto en particular.
- Vimos un problema de "noverdad", ahora vemos un problema de "obsolescencia". Muchos temas que damos por incorporados en el paisaje del recurso extraordinario están regulados por Fallos o Acordadas de la Corte, como el amicus curiae y los requisitos para presentar el ref. El resto está dado por una norma positiva, por ley, pero se trata de lo poco que queda vigente de la ley 48 sancionada el 25 de agosto de 1863. Es momento de hacer una regulación sistemática que tome nota de las evidentes transformaciones del control de constitucionalidad suscitadas desde entonces, con obvias repercusiones sobre los temas procesales.
- Justo es reconocer que el hábeas data -que también está en el "nuevo" art. 43 regulatorio del amparo- sí tuvo su ley reglamentaria, la ley 25.326 de 2000.
La solución
- A veces, uno tiene miedo de la maldición consistente en que nuestros deseos se cumplan. Siempre se dijo que la situación del amparo era mejor sin ley, en el lapso 1957-1967, que con la ley 16.986. El miedo aquí es que la legislación sólo venga a poner piedras en el camino, que genere problemas nuevos y que todo sea contraproducente.
- Pero, miedos a un lado, es hora de sancionar una ley reguladora de procesos constitucionales, que cubra los baches existentes en la materia (baches que le permiten a los jueces ser absolutamente selectivos e incoherentes en el manejo de los mismos) y que reconozca la autonomía del derecho procesal constitucional, que hoy aparece como el furgón de cola del derecho procesal civil.
Seguramente no es el más importante, pero tiene dos características: (i) se habla poco de esto, tal vez se prefiere seguir manejando un sistema que es parche sobre parche, porque en esa zona donde nada queda del todo claro coinciden los intereses de políticos, de jueces, y del gremio litigante, (ii) a cierto plazo, será inevitable regularlo; yo creo que ese "cierto plazo" ya ha pasado y que hay que hacerlo.
Regular los procesos constitucionales
El problema, por partes.
- La Ley 16.986 es una ley de la dictadora (del onganiato), hecha en 1966. Tenemos una ley de amparo que se cae a pedazos, y que no es consistente con el alcance que le da al instito la Constitución de 1994. Un buen proyecto de "nueva" ley de amparo fue torpedeado por buena parte de la doctrina y perdió estado parlamentario hace un par de años. Desde entonces no hemos tenido noticias de reflotarlo.
- La Acción Declarativa de Constitucionalidad está atada con alambre a la acción meramente declarativa del art. 322 del Código Procesal de 1967. Sí, también sancionado durante el onganiato. Aunque lo usemos para eso, el art. 322 nunca fue pensado para ser la canaleta de un proceso constitucional.
- El año pasado, con "Halabi" nacía la acción colectiva, pero todo está en el aire. Es necesario que haya una regulación procesal consistente, versátil y no restrictiva, de este punto en particular.
- Vimos un problema de "noverdad", ahora vemos un problema de "obsolescencia". Muchos temas que damos por incorporados en el paisaje del recurso extraordinario están regulados por Fallos o Acordadas de la Corte, como el amicus curiae y los requisitos para presentar el ref. El resto está dado por una norma positiva, por ley, pero se trata de lo poco que queda vigente de la ley 48 sancionada el 25 de agosto de 1863. Es momento de hacer una regulación sistemática que tome nota de las evidentes transformaciones del control de constitucionalidad suscitadas desde entonces, con obvias repercusiones sobre los temas procesales.
- Justo es reconocer que el hábeas data -que también está en el "nuevo" art. 43 regulatorio del amparo- sí tuvo su ley reglamentaria, la ley 25.326 de 2000.
La solución
- A veces, uno tiene miedo de la maldición consistente en que nuestros deseos se cumplan. Siempre se dijo que la situación del amparo era mejor sin ley, en el lapso 1957-1967, que con la ley 16.986. El miedo aquí es que la legislación sólo venga a poner piedras en el camino, que genere problemas nuevos y que todo sea contraproducente.
- Pero, miedos a un lado, es hora de sancionar una ley reguladora de procesos constitucionales, que cubra los baches existentes en la materia (baches que le permiten a los jueces ser absolutamente selectivos e incoherentes en el manejo de los mismos) y que reconozca la autonomía del derecho procesal constitucional, que hoy aparece como el furgón de cola del derecho procesal civil.