"Consumidores Argentinos", la Corte y los DNUs de segunda generación

Leemos en el excelente DsD sobre el fallo de ayer:


“La Corte fijó estrictos límites al uso de decretos presidenciales”, así encabeza la sábana La Nación, y dice que el tribunal estableció que “sólo se pueden dictar esas normas en caso de probada urgencia y de falta de actividad legislativa”. En tanto, Ambito remarca que “Embistió la Corte contra Gobierno: DNU son ilegales”, y considera que en “el fallo llega a decir la Corte que, en principio, todo DNU es inconstitucional mientras no se demuestre lo contrario”. Al respecto, Clarín indica que “La Corte les puso límite a los decretos de urgencia”.
Ajá.

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Definimos como DNU "de primera generación" a los que se dictaban antes de la reforma de 1994, sin habilitación constitucional. Los "de segunda generación" son los que se dictaron ya sobre la base del actual 99 inc. 3, pero sin la vigencia de la ley reguladora (26.122) que se sancionó en Julio de 2006. Ahora tenemos DNUs "de tercera generación", donde sí hay una legislación reglamentaria, aunque cuestionada en su inconstitucionalidad.

El reciente fallo de la Corte ("Consumidores Argentinos") , unánime, está muy bien resumido en la nota del CIJ (donde está el PDF para ver la sentencia completa). Versa sobre un decreto de Duhalde que había reformado la Ley de Seguros, y nos interesa menos esa anécdota que lo que la Corte dice sobre el tema DNUs.


Prácticas constitucionales (no todavía) consolidadas

"Consumidores" no se mueve ni un milímetro de lo que la Corte había dicho ya en 1999, en "Verrochi". Ambos refieren a DNUs de segunda generación.

En ambos la Corte dice que la CN "no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto". Esta es una idea gruesa y bastante obvia de la Constitución. La Corte la pregona y arenga en el Considerando 6º

Los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión. Este común sentir se edifica sobre algunas bases que deben ser aceptables para quienes están distanciados por una controversia particular, que lo serán en los conflictos subsiguientes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad y que serán aplicadas por las generaciones futuras porque se habrán transformado en una práctica constitucional consolidada.

Traducción: si hoy estuviste a favor de que el gobernante de A (tu partido) dicte DNUs porque es más cómodo, en algún momento tarde o temprano el presidente será de B. Y no te va a gustar que eso suceda. Ya hemos puntuado cómo cambió el criterio de DNUs de Cristina Fernández, que como diputada en 2000 presentara un proyecto de ley excelente para reglamentarlos estando en la oposición, y que al estar en el gobierno su partido propulsó otro proyecto muy distinto, que al cabo fue la ley 26.122 que hoy tenemos.

El anuncio, la apuesta de la Corte, es llegar a construir una práctica constitucional consolidada. En su misma formulación y mensaje se constata el hecho de que no lo está.


"Estándares judicialmente verificables" (¿cómo? ¿cuándo?)

Leemos en el cons. 10º.

El constituyente de 1994 explicitó ... estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima.

Ahora bien, leamos esto en el cons. 12:



La previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación.

El punto complicado de la cuestión está en lo que subrayamos, y en cómo se traduce eso a los DNUs de tercera generación, en donde sí está la posibilidad de una verificación extrajudicial -parlamentaria- a propósito de aquellas pautas.

Concretamente: 1) ¿Puede el Poder Judicial invalidar un DNU antes de la consideración del Congreso?. 2) ¿Puede el Poder Judicial invalidar un DNU después de la consideración del Congreso?.

En ambos casos, puede decirse esto: si así lo hiciera, en cierto modo estaría reeemplazando la valoración del órgano competente (en un caso, anticipándose, en el otro, revocándola). Entonces, no está tan claro que (siguiendo ese considerando) efectivamente, "puede" hacer 1 y hacer 2.

El espectro de posibilidades se expande cuando pensamos en otros casos, como la consideración "incompleta" (una Cámara se expide, la otra no) o "dividida" (una Cámara lo aprueba, la otra lo rechaza). En este último supuesto, la ley 26.122 resuelve el tema manteniendo la vigencia del DNU en cuestión, lo cual lleva a la siguiente y paradójica conclusión: yendo "por derecha" necesitás mayoría de las dos cámaras, pero recurriendo a la vía que la constitución imaginó "excepcional", necesitás ganar sólo en una. Mi idea es que la ley es inconstitucional en ese punto, y que un solo rechazo implica que el DNU debe caer.

La Corte no se pronuncia sobre estos imporantes temas ni trae ninguna pista en el caso que comentamos. No lo podía hacer, porque estaba frente a un caso de DNU de segunda generación. Pasará, creo, algún tiempo antes de que los detalles finos de la idea gruesa queden más perfilados. El tema de DNUs de tercera generación no está tan claro como sugieren las lecturas periodísticas del caso.

Mi propuesta interpretativa discurre por la siguiente diagonal: antes de la valoración del Congreso (vale decir, hasta tanto no haya el doble conforme de sus cámaras) corresponde aplicar un examen judicial muy riguroso y con efectos únicamente suspensivos -no anulatorios-. Pero luego de la valoración del Congreso, si éste avala los DNUs, el Poder Judicial puede hacer sobre ellos sólo el control de constitucionalidad "común", propio de toda ley.

Pero también es una idea no del todo fina. Escucho ofertas al respecto.


Lnks

- R. Gargarella, en LN, sobre este caso: Otro intento para equilibrar el poder.

- L. Arrimada, sobre DNUs en general, en Revista Hamarthi: Decretos, modelo para desarmar.

- H. Gullco, Los DNUs como un peligro para la democracia (.doc). Una ponencia breve, inspirada parcialmente en los escritos presentados en el emparo presentado por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) contra la Ley 26.122, actualmente en estudio ante la CSN.

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