El debido proceso en el proceso constitucional

A trancas y barrancas, estoy escribiendo un libro más o menos orgánico sobre Control de Constitucionalidad. Es un mashup de algunos trabajos previos, que estoy hilvanando y revisando. Preparo entonces un capítulo introductorio y genérico. Aparece, por ejemplo, un acápite muy breve, "El debido proceso en el proceso constitucional". Escribo ahí:

Podemos tomar una conocida expresión del derecho procesal penal, la del principio de “igualdad de armas”, y pensar en una hipotética traslación a un proceso constitucional. Encontraríamos entonces que las restricciones procesales, probatorias y dispositivas que inciden en estos procesos hacen que quienes concurran a la justicia con una demanda de inconstitucionalidad (clásica o "por omisión") no tengan iguales “armas” técnicas que quienes aboguen por su rechazo o inadmisión. Siguiendo con la analogía, el proceso penal ha tenido relativo éxito en combinar esa doctrina de la “igualdad de armas" con la "presunción de inocencia". En esa combinatoria, en cambio, los resultados del derecho procesal constitucional parecen ser algo más pobres. Aún asumiendo que en los juicios de este tipo opera siempre la correlativa "presunción de constitucionalidad", encontraríamos que con frecuencia el sentido específico de esa regla de decisión (válida, strictu sensu, sólo para no dejar de juzgar en casos de duda irreversible) no sólo actúa eventualmente en la decisión final, sino que muchas veces “contamina” y “se adelanta” extendiéndose a otras fases interlocutorias del proceso mismo, de modo que, mediante cargas argumentativas adversas expresas o implícitas, se presume la improcedencia de toda petición o medida tendiente a refutar o poner en cuestión lo que la presunción “protege”.


¿Será verdad o estoy exagerando?

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