En 2002, la Inspección General de Justicia de la Nación aprueba la absorción societaria de Fibertel-Cablevisión. Luego el absorbente es absorbido: Multicanal se fusiona con Cablevisión, la IGJ aprueba en enero de 2009. Un año y medio después, hoy, la SECOM revoca la licencia de Fibertel en la resolución 100/2010 (PDF).
Consecuencias las hay políticas y serias 1, 2. Personalmente pienso que nunca es bueno perder un jugador de peso en un mercado que parece tender a la concentración.
Punto para el gobierno
La resolución 100 fulmina con caducidad la licencia de Fibertel. Se apoya en el art. 16.2.5 del reglamento dado en el decr. 764/2000, por la causal de "cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada".
El gobierno tiene un punto ahí. Leído taxativamente, fusión no es cesión ni cambio de control social. Leído jurídicamente, sí lo es: es todavía más que un cambio de control social.
Independientemente de las aprobaciones de la IGJ, no es correcto extender los efectos del régimen de inscripción de las sociedades al régimen de licencias. IGJ controla personas jurídicas, la SECOM controla un servicio público. Huelga decir que lo mismo ocurre con el régimen de marcas: yo puedo tener los derechos a usar la marca Fibertel luego de comprar la empresa, pero el gobierno puede verificar que incumplo las condiciones para seguir prestando un servicio (por el régimen propio, por incurrir en concentración de mercado, etc.).
Puntos para Fibertel
Sin embargo, las razones por las que el gobierno puede negar esa autorización son taxativas y formales (están en el punto 13 del Decr. 764/2000) y no son mucho más que un libre deuda. Erra la SECOM en decir que hay condiciones intuitu personae en el régimen de licencias de transmisión de datos.
No había a priori causales para negar la autorización, porque ni Cablevisión ni Multicanal tienen prohibido en tanto sociedades prestar servicios de internet, la restricción que les cabe es que no pueden hacerlo por el mismo caño (cable) en el que llevan TV (no hay doble ni triple play en la legislación argentina).
Luego tenemos el problema de si la sanción de caducidad era automática: no lo es. El 16.2.5 dice que la SECOM "podrá" disponer la caducidad de las licencias.
Esta sanción debe juzgarse teniendo en cuenta el Decr. 1185/90 que establece entre otras cosas el procedimiento para sanciones. El art. 38 de ese decreto establece todo un menú de sanciones que empieza con el apercibimiento y que debe contemplar la autoridad de aplicación ponderando la gravedad de la falta, que en sí aparece como un incumplimiento formal. La misma norma contempla la posibilidad de no aplicar una sanción "cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior".
No hubo perjuicios graves, y la enorme dilación temporal entre la primera fusión ante un hecho notorio de uno de los tres principales operadores del mercado revela una suerte de aquiescencia de la autoridad reguladora que no puede resolverse súbita y sorpresivamente con la aplicación de la sanción extrema.
¿16.3.1 o 16.3.2?
La resolución de la SECOM invoca el art. 16.3.2 del reglamento, por el cual "la declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno". En todos los demás casos, lo que tiene que hacer la SECOM (16.3.1) es intimar a remediar el incumplimiento en 30 días bajo apercibimiento de caducidad.
Leído muy literalmente, la SECOM tiene razón.
Leído con buen criterio, el 16.3.2 tiene razón de ser en los casos de disolución liquidativa, y no a los casos en que hay una incorporación, donde la empresa compradora "adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas" (art. 82 de la Ley de Sociedades) lo que implica, prima facie, adquirir al menos el derecho administrativo a ser notificada del procedimiento sancionador: tal es la interpretación que mejor concilia las normas. Visto de otro lado, el 16.3.1 se aplica sólo cuando no hay nadie a quien notificar. La fusión es una extinción formal pero una continuación jurídica de la empresa; la SECOM se apoya en lo primero ignorando lo segundo.
Mi impresión
O me equivoco groseramente, o la acción judicial de Clarín/Multicanal va a prosperar.
Consecuencias las hay políticas y serias 1, 2. Personalmente pienso que nunca es bueno perder un jugador de peso en un mercado que parece tender a la concentración.
Punto para el gobierno
La resolución 100 fulmina con caducidad la licencia de Fibertel. Se apoya en el art. 16.2.5 del reglamento dado en el decr. 764/2000, por la causal de "cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada".
El gobierno tiene un punto ahí. Leído taxativamente, fusión no es cesión ni cambio de control social. Leído jurídicamente, sí lo es: es todavía más que un cambio de control social.
Independientemente de las aprobaciones de la IGJ, no es correcto extender los efectos del régimen de inscripción de las sociedades al régimen de licencias. IGJ controla personas jurídicas, la SECOM controla un servicio público. Huelga decir que lo mismo ocurre con el régimen de marcas: yo puedo tener los derechos a usar la marca Fibertel luego de comprar la empresa, pero el gobierno puede verificar que incumplo las condiciones para seguir prestando un servicio (por el régimen propio, por incurrir en concentración de mercado, etc.).
Puntos para Fibertel
Sin embargo, las razones por las que el gobierno puede negar esa autorización son taxativas y formales (están en el punto 13 del Decr. 764/2000) y no son mucho más que un libre deuda. Erra la SECOM en decir que hay condiciones intuitu personae en el régimen de licencias de transmisión de datos.
No había a priori causales para negar la autorización, porque ni Cablevisión ni Multicanal tienen prohibido en tanto sociedades prestar servicios de internet, la restricción que les cabe es que no pueden hacerlo por el mismo caño (cable) en el que llevan TV (no hay doble ni triple play en la legislación argentina).
Luego tenemos el problema de si la sanción de caducidad era automática: no lo es. El 16.2.5 dice que la SECOM "podrá" disponer la caducidad de las licencias.
Esta sanción debe juzgarse teniendo en cuenta el Decr. 1185/90 que establece entre otras cosas el procedimiento para sanciones. El art. 38 de ese decreto establece todo un menú de sanciones que empieza con el apercibimiento y que debe contemplar la autoridad de aplicación ponderando la gravedad de la falta, que en sí aparece como un incumplimiento formal. La misma norma contempla la posibilidad de no aplicar una sanción "cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior".
No hubo perjuicios graves, y la enorme dilación temporal entre la primera fusión ante un hecho notorio de uno de los tres principales operadores del mercado revela una suerte de aquiescencia de la autoridad reguladora que no puede resolverse súbita y sorpresivamente con la aplicación de la sanción extrema.
¿16.3.1 o 16.3.2?
La resolución de la SECOM invoca el art. 16.3.2 del reglamento, por el cual "la declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno". En todos los demás casos, lo que tiene que hacer la SECOM (16.3.1) es intimar a remediar el incumplimiento en 30 días bajo apercibimiento de caducidad.
Leído muy literalmente, la SECOM tiene razón.
Leído con buen criterio, el 16.3.2 tiene razón de ser en los casos de disolución liquidativa, y no a los casos en que hay una incorporación, donde la empresa compradora "adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas" (art. 82 de la Ley de Sociedades) lo que implica, prima facie, adquirir al menos el derecho administrativo a ser notificada del procedimiento sancionador: tal es la interpretación que mejor concilia las normas. Visto de otro lado, el 16.3.1 se aplica sólo cuando no hay nadie a quien notificar. La fusión es una extinción formal pero una continuación jurídica de la empresa; la SECOM se apoya en lo primero ignorando lo segundo.
Mi impresión
O me equivoco groseramente, o la acción judicial de Clarín/Multicanal va a prosperar.