Deconstruyendo a Bourdieu

No a este. Es al sentido bourdiano de propiedad del que hablábamos en el post de ayer.


Primer acto.

El señor Pedro Bourdieu reclamaba por una bóveda que le había quitado la Municipalidad. Tenía razón, claro. Pero de ahí la Corte saca, en 1925, un fallo citadísimo, su catedrática y definitiva "definición" de propiedad que es la siguiente:

"todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad".

Son esas cosas que parecen pensadas para clausurar una discusión, dejando al resto de los parroquianos con la boca abierta.

Pero la definición dice demasiado, y nada a la vez. Con lógica de Narosky, trivializa un tema complejo y quiere resolver en dos patadas lo que ha llevado siglos a la teoría económica y a la filosofía. Es como lo de "conducta en interferencia intersubjetiva", atrapa tanto que nadie la puede tomar en serio, puede definir tanto "propiedad" como "amor" (lo dijimos acá).

Termina dándole jerarquía constitucional con rango de "inviolable" a cualquier cosa, porque todos los intereses que un hombre pueda tener fuera de su vida y de su libertad son apreciables por definición, porque si no no serían intereses.

Vergüenza inveterada de nuestra doctrina constitucional, que desde 1930 para acá termina enseñando este versito acríticamente como si dijera algo.


Segundo acto.

Pegado al versito, en el mismo fallo hay otra oración más interesante y muchísimo menos citada. Cuando la leemos, nos informamos de que la protección constitucional abarca:

todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privados sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de "propiedad".


Esta oración tiene varios problemas.

Primero, contradice a la anterior.

Segundo, es tautológica y poco constitucional: dice que derecho es todo derecho que la ley reconoce como derecho.

Tercero, es pre-"Kot", porque el finale termina procesalizando la definición, poniendo como condición que el titular debe disponer de una "acción". ¡No es así! La acción es una consecuencia del derecho que quiere garantizar, y no a la inversa.


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Pregunta: ¿qué cosas conceptuales, grossas, se han escrito en Argentina sobre propiedad "en sentido constitucional"?


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