Así se llama el archivo adjunto .doc que se descarga desde Diario Judicial en esta nota que transcribimos in totum.
En resumen, leemos y proyectamos implicitudes de la doctrina del fallo:
1. La única forma "convencionalmente aceptable" de sancionar requiere sin excepciones la puesta en acto del juicio, de donde,
2. Se incumple la obligación de sancionar penalmente toda vez que se distinga un espectro de hechos susceptibles de probation, de donde,
3. La probation no es un instituto de naturaleza penal, ergo
4. Toda probation es impunidad.
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Parece forzado el silogismo pero es lo que dice el voto de Yacobucci al que adhiere Mitchell, en su página 7: textualmente,
De donde el punto 5 debería ser la inaceptabilidad de la probation para todo tipo de delitos que afecten cualquier tipo de derecho, tenga o no status y rango de convencionalidad.
Y la consigna es ver en qué punto del silogismo encadenado nos dejamos de deslizar por la pendiente, pero el problema es que si aceptamos 1 es muy difícil detenerse.
Mi punto, breve y conciso, es que Yacobucci se equivoca: no puede haber probation si antes no hubo persecución penal, ni una efectiva "dilucidación" de un hecho calificado como delito.
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Lnk: Convención de Belém do Pará, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994).
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La Cámara de Casación confirmó el rechazo de la suspensión de juicio a prueba de una persona que le tocó los senos a una mujer en la estación de trenes de Once. La fiscalía se había mostrado a favor de otorgar el beneficio pero los jueces sostuvieron que entraba en “colisión manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado argentino”.----
La Sala II de la Cámara de Casación, integrada por Gustavo Mitchell, Luis García y Guillermo Yacobucci, confirmó el rechazo al conceder el beneficio de juicio a prueba a un hombre acusado de haber tocado los senos de una mujer mientras ésta caminaba por el andén de la estación de trenes de Once.
Se trata de la causa, “Ortega, René Vicente s/ recurso de casación”, en la que la defensa del imputado había solicitado la probation, pero el TOC Nº 9 no hizo lugar al pedido ya que la conducta supuestamente desplegada por el acusado “no se habría limitado a un ataque de carácter sexual oportunista, sino que habría tenido ribetes de violencia”.
Según consta en la causa, en abril del 2009, mientras Claudia Santillán se encontraba en el andén del Ferrocarril Sarmiento, en la estación Once, “el imputado se acercó a ella y le tocó los pechos por sobre su ropa”, tras lo cual la mujer “le dio aviso al personal policial que se encontraba en el lugar, quienes procedieron a la detención del mismo”.
Tanto la fiscalía como la defensa acordaron la probation, aunque la mujer sostuvo: “No me interesaba ningún resarcimiento económico, yo quiero que pague a mí lo que hizo, y que no tenga oportunidad de reiterar este hecho quedándole antecedente”. Comentó su temor a encontrarse nuevamente en esa situación, y concluyó: “Mi intención de hablar, de ocurrir por la vía civil es para destacar que solamente lo que me interesa es que una persona que sin causa alguna me asalta sexualmente no quede sin antecedente alguno”.
Los camaristas decidieron rechazar el recurso sobre la base de que “la opinión fiscal favorable a la suspensión del juicio a prueba entra en colisión manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado argentino”, por lo que “existe un óbice formal de naturaleza legal que impide al Ministerio Público disponer de la persecución penal”.
“El consentimiento brindado por el Ministerio Público ha de ser ponderado concretamente en su legalidad de cara a las exigencias de la Convención de Belen Do Para que trascienden las referencias al modo en que podría cumplirse la supuesta sanción a recaer, la reparación económica y las tareas comunitarias ofrecidas por Ortega o incluso las manifestaciones de la defensa en la audiencia ante esta Sala, calificando el suceso como de 'bagatela' o 'habitual'”, concluyen.
En este sentido, los compromisos asumidos por el Estado argentino para perseguir y condenar “todas las formas de violencia contra la mujer” y para “adoptar por todos los medios y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” derivaron en que el imputado ahora deberá ser juzgado por el delito de abuso sexual simple, y en consecuencia, el rechazo de la probation.
En resumen, leemos y proyectamos implicitudes de la doctrina del fallo:
1. La única forma "convencionalmente aceptable" de sancionar requiere sin excepciones la puesta en acto del juicio, de donde,
2. Se incumple la obligación de sancionar penalmente toda vez que se distinga un espectro de hechos susceptibles de probation, de donde,
3. La probation no es un instituto de naturaleza penal, ergo
4. Toda probation es impunidad.
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Parece forzado el silogismo pero es lo que dice el voto de Yacobucci al que adhiere Mitchell, en su página 7: textualmente,
la suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación o persecución de hechos que constituirían un delito -impunidad-
De donde el punto 5 debería ser la inaceptabilidad de la probation para todo tipo de delitos que afecten cualquier tipo de derecho, tenga o no status y rango de convencionalidad.
Y la consigna es ver en qué punto del silogismo encadenado nos dejamos de deslizar por la pendiente, pero el problema es que si aceptamos 1 es muy difícil detenerse.
Mi punto, breve y conciso, es que Yacobucci se equivoca: no puede haber probation si antes no hubo persecución penal, ni una efectiva "dilucidación" de un hecho calificado como delito.
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Lnk: Convención de Belém do Pará, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994).
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