Del que faltan algunos detalles, tales como nombres de las partes, fecha, etc.
CONSIDERANDO
Que mediante la disposición atacada, así como otras similares (115, 116 y 122 de 2011) la Dirección Nacional de Comercio Interior dispuso la aplicación de multas a empresas que compilan y emiten información sobre la evolución de índices de precios al consumidor;
Que la legislación invocada por la Administración para así proceder (ley 22.802) está dirigida a fijar pautas de lealtad comercial relativas a productos, frutos y servicios,
Que ello aparece como una razonable regulación del mercado de consumo con el fin de evitar que el consumidor sea inducido a engaño por vendedores o fabricantes en cuanto a la identificación de las calidades y especificaciones de las mercaderías y de las condiciones de comercialización aplicables en las compras o contrataciones;
Que en ese orden de ideas el art. 9º invocado como justificación de la infracción prohíbe "la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios";
Que previo a examinar sobre la consistencia, exhaustividad, precisión, ideología o intencionalidad del relevamiento objetado es menester decidir si esta disposición de la ley 22.802 es aplicable a la "publicidad" que cobran los mencionados informes a través de su publicación por la prensa;
Que desde luego no existe posible vinculación de la infracción bajo examen con aspectos tales como "características o propiedades", "naturaleza", "origen", "calidad", "pureza", "cantidad", "uso", "condiciones de comercialización" o "técnicas de producción" de artículos y/o servicios, aspectos que son ajenos a la actividad y alcance de la sociedad imputada y de sus informes;
Que en consecuencia debemos centrarnos en el aspecto del "precio" con la especifidad que el caso reclama;
Que en este sentido cabe ponderar la entidad del agravio del grupo de comerciantes que instara el procedimiento de sanción, en cuya denuncia se alega que la difusión de los índices de inflación de las consultoras le genera un perjuicio, ya que se informa de una suba de precios de productos comercializados por ellos;
Que en este sentido cabe advertir la falta de especificidad, en la medida en que no se trata de un informe que desglose montos puntualizados sino de un parámetro global de referencia que no distingue entre productos y proveedores, y que está acotado a expresiones conceptuales como "canasta básica", "familiar", etc., o rubros como "alimentos", "servicios", etc. , en los que aparece promediando un número discreto de niveles de precios necesariamente dispersos y variables, por estacionalidades, promociones y estrangulamientos de demanda entre otros factores;
Que, descartada la falsedad de la información en cuanto sea adscripta al precio de un proveedor específico, resta establecer si la sanción del art. 9º es aplicable por la mera comparación entre series de valores de precios promedio, ello en el contexto de la ley de lealtad comercial efectivamente existente y no de una hipotética ley dedicada a la reglamentación de la elaboración y publicidad de tales índices, normativa que el legislador todavía no ha decidido sancionar y que atento a su naturaleza y materia no pueden gobernarse ni juzgarse por analogía;
Que en este contexto es un hecho notorio -y desgraciadamente contrastante con reiterados anuncios y esquemas que se revelaron enteramente ficcionales- que la ciencia no ha conseguido implementar un dispositivo que permita al ciudadano retroceder en el tiempo y efectuar sus compras y operaciones en el pasado, volviendo luego al momento actual para gozar de consumos o servicios a precios históricos;
Que este sería el único escenario en que los informes de evolución de precios podrían sesgar el comportamiento del consumidor, quien siendo informado (falsamente) de que el precio de algo "aumentó", podría optar por proveerse de la cosa en un período anterior, comportamiento que de generalizarse habría de causar la inmediata recesión en el el mercado actual, proyectándola al futuro;
Que, de todas formas -y esto sería horriblemente cierto a muchos niveles, y por muchas razones- el pasado suele ser un competidor desleal del presente, perturbadora constatación que este juzgador advierte y no puede dejar de mencionar a título de digresión;
Que en este marco es innecesario ascender a considerar argumentos que escalan a estratos superiores del ordenamiento (en particular a garantías superiores relacionadas con el alcance de la libertad de expresión, como los que se han discutido en algún foro) puesto que sólo limitándose únicamente a una razonable interpretación de una ley sancionatoria (que por principio reclama una interpretación restrictiva) resulta claro que la disposición administrativa que ha sostenido la imputación no puede sostenerse y debe ser por ello anulada.
Buenos Aires, .... de .... de 2011
CONSIDERANDO
Que mediante la disposición atacada, así como otras similares (115, 116 y 122 de 2011) la Dirección Nacional de Comercio Interior dispuso la aplicación de multas a empresas que compilan y emiten información sobre la evolución de índices de precios al consumidor;
Que la legislación invocada por la Administración para así proceder (ley 22.802) está dirigida a fijar pautas de lealtad comercial relativas a productos, frutos y servicios,
Que ello aparece como una razonable regulación del mercado de consumo con el fin de evitar que el consumidor sea inducido a engaño por vendedores o fabricantes en cuanto a la identificación de las calidades y especificaciones de las mercaderías y de las condiciones de comercialización aplicables en las compras o contrataciones;
Que en ese orden de ideas el art. 9º invocado como justificación de la infracción prohíbe "la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios";
Que previo a examinar sobre la consistencia, exhaustividad, precisión, ideología o intencionalidad del relevamiento objetado es menester decidir si esta disposición de la ley 22.802 es aplicable a la "publicidad" que cobran los mencionados informes a través de su publicación por la prensa;
Que desde luego no existe posible vinculación de la infracción bajo examen con aspectos tales como "características o propiedades", "naturaleza", "origen", "calidad", "pureza", "cantidad", "uso", "condiciones de comercialización" o "técnicas de producción" de artículos y/o servicios, aspectos que son ajenos a la actividad y alcance de la sociedad imputada y de sus informes;
Que en consecuencia debemos centrarnos en el aspecto del "precio" con la especifidad que el caso reclama;
Que en este sentido cabe ponderar la entidad del agravio del grupo de comerciantes que instara el procedimiento de sanción, en cuya denuncia se alega que la difusión de los índices de inflación de las consultoras le genera un perjuicio, ya que se informa de una suba de precios de productos comercializados por ellos;
Que en este sentido cabe advertir la falta de especificidad, en la medida en que no se trata de un informe que desglose montos puntualizados sino de un parámetro global de referencia que no distingue entre productos y proveedores, y que está acotado a expresiones conceptuales como "canasta básica", "familiar", etc., o rubros como "alimentos", "servicios", etc. , en los que aparece promediando un número discreto de niveles de precios necesariamente dispersos y variables, por estacionalidades, promociones y estrangulamientos de demanda entre otros factores;
Que, descartada la falsedad de la información en cuanto sea adscripta al precio de un proveedor específico, resta establecer si la sanción del art. 9º es aplicable por la mera comparación entre series de valores de precios promedio, ello en el contexto de la ley de lealtad comercial efectivamente existente y no de una hipotética ley dedicada a la reglamentación de la elaboración y publicidad de tales índices, normativa que el legislador todavía no ha decidido sancionar y que atento a su naturaleza y materia no pueden gobernarse ni juzgarse por analogía;
Que en este contexto es un hecho notorio -y desgraciadamente contrastante con reiterados anuncios y esquemas que se revelaron enteramente ficcionales- que la ciencia no ha conseguido implementar un dispositivo que permita al ciudadano retroceder en el tiempo y efectuar sus compras y operaciones en el pasado, volviendo luego al momento actual para gozar de consumos o servicios a precios históricos;
Que este sería el único escenario en que los informes de evolución de precios podrían sesgar el comportamiento del consumidor, quien siendo informado (falsamente) de que el precio de algo "aumentó", podría optar por proveerse de la cosa en un período anterior, comportamiento que de generalizarse habría de causar la inmediata recesión en el el mercado actual, proyectándola al futuro;
Que, de todas formas -y esto sería horriblemente cierto a muchos niveles, y por muchas razones- el pasado suele ser un competidor desleal del presente, perturbadora constatación que este juzgador advierte y no puede dejar de mencionar a título de digresión;
Que en este marco es innecesario ascender a considerar argumentos que escalan a estratos superiores del ordenamiento (en particular a garantías superiores relacionadas con el alcance de la libertad de expresión, como los que se han discutido en algún foro) puesto que sólo limitándose únicamente a una razonable interpretación de una ley sancionatoria (que por principio reclama una interpretación restrictiva) resulta claro que la disposición administrativa que ha sostenido la imputación no puede sostenerse y debe ser por ello anulada.
Buenos Aires, .... de .... de 2011