Fuente: Destroy |
En algún momento de los primeros años de saberderecho hemos discutido con amigos sobre el juicio por jurados de Nación (pueden ver, incluyendo este post, el resto acá), sobre el cual yo tengo una postura bastante escéptica, y no es la idea de esta nota la de repetir esos argumentos.
Pero a raíz de una consulta me acuerdo de algo que creo nunca hemos dicho hasta ahora: la razón por la que el juicio por jurados no sería constitucional -como se propone- en la Provincia de Buenos Aires.
Esto es así porque las disposiciones constitucionales que mencionan el juicio por jurados (la Constitución Nacional lo nombra tres veces) sólo son válidas para una eventual implementación del instituto en el fuero federal, pero no en las provincias.
Las provincias, se sabe, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, y pueden tener reglas y criterios distintos de los de Nación en cuanto a su parte orgánica. Pueden ser legislaturas bicamerales o unicamerales, la elección del gobernador puede ser con reelección o sin reelección, puede haber o no doble vuelta, etc.
Si esto es cierto para los poderes políticos, también lo es para la organización del poder judicial (o, si se quiere ser más amplio, para la forma institucional de resolver causas). El específico art. 118 CN, que habla de que "todos los juicios criminales ordinarios .. se terminarán por jurados" está referido a causas que se sustancien ante el Poder Judicial de la Nación (y no de los poderes judiciales de las provincias). En ese sentido -acotado al "fuero federal"- deben leerse el art. 24 y el art. 75 inc. 12 y su atribución al Congreso de establecer el juicio por jurados en la República (leerlo de otro modo sería aún peor para la suerte de las interpretaciones juradistas locales, pues implicaría que sólo el Congreso de la Nación puede implantar jurados, y nunca las legislaturas provinciales).
Esta habilitación constitucional nos demuestra que la Constitución efectivamente es receptiva a la opción de instituir jurados. Pero -del mismo modo que la reelección del Ejecutivo- es sólo una opción. Es la que toman provincias como Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Chubut, La Rioja, Santiago del Estero, San Luis y Río Negro, así como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que mencionan a los jurados, y consecuentemente habilitan al legislador provincial a adoptar el sistema juradista. Por eso es (sería) formalmente válido el sistema juradista mixto que en ellas se adopte (actualmente sólo funciona en Córdoba).
No es el caso de provincias como la de Buenos Aires, Catamarca, Neuquén, Misiones, San Juan, Tierra del Fuego, Tucumán, Chaco, Mendoza, Santa Fe, Jujuy, Formosa, Santa Cruz, Salta y La Pampa, en las que el conocimiento y decisión de las causas "corresponde al Poder Judicial", a secas, sin que pueda haber otras autoridades judiciales injertadas por ley cuando la constitución no ha previsto esa posibilidad.
He mencionado 9 constituciones juradistas y 15 que no lo son (en cuanto a la potencialidad constitucional de aplicar el instituto). En el ejercicio de su poder constituyente, entonces, las provincias pueden optar por habilitar el juicio por jurados o por no preverlo: la opción positiva que en tal sentido adoptó la Nación no es vinculante.
En las constituciones provinciales que no prevén jurados verán sin esfuerzo que la única autoridad habilitada para ejercer función judicial es la de los magistrados con condiciones de elegibilidad pautadas constitucionalmente, seleccionados (por regla general) a través de un procedimiento de oposición administrado por un Consejo de la Magistratura. Toda otra decisión jurisdiccional no tomada por autoridades previstas por la Constitución local viola el debido proceso al incluir un sistema de juzgamiento no contemplado en la norma máxima local (que no puede salvarse con remisiones a un texto normativo diverso independientemente de que sea "nacional", porque la "supremacía" no funciona en disposiciones de "parte orgánica"). Esta situación de inconstitucionalidad se da en el caso de la Provincia de Neuquén, que sancionó recientemente un Código Procesal que prevé el juicio por jurados (y se daría en cualquier otra de las 15 provincias que implanten jurados sin reformar antes sus constituciones para ello).
En suma, el hecho de que la Nación haya querido en algún momento adherir a un sistema juradista no obliga a las provincias a hacerlo, ni autoriza al legislador provincial a incluir modos de juzgamiento no previstos en su constitución local.