Fuente: Ingrata |
El caso deriva de una publicación en el blog "Desde el Aula" que no existe ya y que en algún momento estuvo alojado -como este- en blogger. El dato tiene relevancia porque no es un blog "profesional", como los que puede publicar el online de un diario en papel, sino un blog amateur.
En relación a eso debe destacarse que no hay ninguna explícita fundamentación en explicar que un blog sea equiparable a un "medio de prensa" o cosa parecida: simplemente se trabaja sobre el caso aplicandole los mismos criterios que la Corte ha aplicado a los medios "tradicionales".
Creo que esa decisión es correcta y marca mejor que cualquier aclaración que se pudiera haber hecho el inequívoco criterio de que el formato es absolutamente irrelevante a los efectos del juzgamiento o la tutela de la libertad de expresión.
Entrando a los detalles del caso, el post en cuestión tenía dos problemas: el título y el contenido. Vamos por partes.
Un siniestro criterio jurisprudencial
El título del post era "Noticias sobre la presencia del siniestro Ariel Sujarchuk en la UBA". El calificativo de "siniestro", como el de "conchudo" y tantos otros, tiene (con el Diccionario RAE en la mano) algunas acepciones no denigratorias y otras que sí lo son, ambigüedad que da lugar a dudas en el encuadre cuando alguien alega que su sentido es injurioso. Ese era uno de los aspectos que los fallos apelados habían tenido en cuenta para darle la razón al demandante explicando que la libertad de expresión no tutela expresiones "ofensivas, provocativas, irritantes o inútilmente vejatorias".
El dictamen al que la Corte adhiere fue menos severo y más "libertario". Dice que el título fue un "recurso periodístico" que apuntaría a "traslucir el contenido del documento publicado" (que, recordamos, no era propio sino referencial), "sin dar base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo de! titular del blog, o que pudiera atribuirse a éste una suerte de coautoria del texto publicado", "sin que se advierta ... una total discordancia entre el título y el contenido" (doctrina de Dahlgren, Fallos: 333:2079), todo lo que confluye para concluir que -con esa mirada de ojos de madre- no debe derivarse de él responsabilidad para el demandado.
Críticas a funcionarios públicos, estándar atenuado de responsabilidad
Eso no es todo lo que dice el dictamen, que trae otra justificación adicional. Sujarchuk era funcionario (de la UBA, lo cual viene a cuento para dejar en claro que el concepto de "funcionario" no necesariamente implica un funcionario gubernamental, que hay otros contornos abiertos) y las críticas a quienes se desempeñan en funciones públicas deben ser evaluadas bajo un estándar atenuado de responsabilidad, por lo que no deben ser sancionadas aunque puedan oríginar desprestigio o sean irritantes, ásperas u hostiles, siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe
En consecuencia, dice el dictamen, "aún cuando se admitiera que el título pudo tener un contenido desdoroso para el funcionario, pues debe extremarse la tolerancia en pos de la libertad de expresión cuya importancia se hizo hincapié en el precedente acápite".
Campillay digital
Como adelantamos, mas allá del título estaba lo que el post decía. Citamos la muestra que transcribe el dictamen:
El contenido del cuerpo del documento aludía a que el actor "a quien el rabino Teddy Horowirz habría catalogado como un tránsfuga ... era 'un reciclador, fabricante y vendedor de imágenes empresarias desde su consultora´, se lo relacionaba con asesoramientos y negocios poco claros, además de sindicarlo como quien resultaba ser ", ... cabal expresión del grado de descomposición al cual han llevado hoya la Universidad de Buenos Aires los intereses de las corporaciones económicas y los políticos y funcionarios que interactúan con ellas"
Ahora bien: eso no era letra propia del bloguero sino que era la explícita transcripción de un documento firmado por un Delegado de una Comisión Gremial Interna. Según se dice, los contenidos objetados del post "fueron transcriptos de manera textual, atribuyéndose la noticia a una fuente que resultó comprobada ... indicándose las páginas webs de donde la información se había extraído".
En función de eso, el dictamen entiende aplicable el criterio que desde el caso "Campillay" (Fallos: 308:789) la Corte dispensa para resolver los casos en donde la reproducción de los dichos de otro no trae aparejada responsabilidad civil ni penal (importante: es preciso que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla).
Una laguna que ahora está medio llena
La Corte (firman la sentencia todos menos Zaffaroni) en algún momento inexorablemente deberá hacer referencia a casos donde problemas clásicos aparecen transplantados a formatos nuevos: blogs, foros, muros de facebook, tuits de twitter, apps y muchas cosas más. Y sobre todo eso recurrentemente aparecen iniciativas o plataformas que pretenden sancionar leyes sobre todas estas áreas para cubrir las angustiosas "lagunas" del derecho, esgrimiendo preocupaciones diversas
El detalle que quiero marcar es que a partir de ahora ya no hay de hecho un "vacío legal". Aunque no lo hizo aquí en primera persona, es evidente que el criterio básico de la Corte es la de indiferencia del formato, lo que hace que repentinamente toda esa laguna del derecho pase a estar gobernada -al menos en los casos de libertad de expresión- por el stock de criterios y estándares (a veces no tan predecibles) que ya conocemos de los medios "tradicionales", y que por su íntima conexión a estándares constitucionales es relativamente inmune a pretensiones reduccionistas.