La Corte suspende elecciones en Santiago: semántica, institucionalismo y tutoría federal.


En fallo de hoy (aquí pdf con molesta marca de agua) la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo unánime, pero sólo cuatro firmas: Petracchi, Fayt, Lorenzetti, Maqueda) suspendió (sin fecha, en cautelar innovativa) las elecciones de gobernador que estaban convocadas para este domingo en Santiago del Estero. Hay una epidermis textual, y un núcleo más institucionalista que la CS usa como trampolín para descender al barro de la interpretación del derecho local; veamos.


Fuente: Neuropolitical

La epidermis: la cláusula transitoria sexta

Empecemos por lo más obvio: el caso es interpretación de la Constitución de Santiago del Estero de 2005 y en particular de su cláusula transitoria sexta.

La cláusula dice que "el mandato del gobernador en ejercicio al momento de sancionarse la reforma" debía considerase como "primer mandato".

Esa reforma es de noviembre de 2005 y Zamora había jurado en marzo de 2005, de modo que esa cláusula se refiere a su persona (una igual se hizo para Menem en la reforma nacional del 94; la Corte recuerda esto en el fallo).

Zamora fue luego reelegido en 2009, dando comienzo a lo que sería su segundo mandato conforme a la cláusula y a cualquier interpretación razonable.

Desde el punto de vista interpretativo, el caso es bastante sencillo pues.

Pero Zamora está oficializado como candidato, porque encontró su Bustos Fierro: la cláusula transitoria fue declarada inconstitucional por la Justicia local en la causa presentada por "Santiago Viable" (et. al.), fallo de septiembre que pueden ver aquí en PDF (sólo para valientes: largo texto de 25 páginas no dividido en párrafos), y en función de ello se oficializó su lista para una nueva elección que estaba programada para este domingo. El argumento menos malo que figura allí está asumiendo una discriminación porque el gobernador saliente no puede presentarse, como cualquier otro ciudadano, a esta elección. El fallo fue confirmado por el STJ al denegar un per saltum (pueden ver esa sentencia aqui en PDF, que tiene citas a Waldron y a Nino y a Bobbio y a Hobbes y varios problemas que no analizaremos aqui).

El contraargumento obvio es que hay una condición general de igualdad: nadie puede ser titular del ejecutivo más de dos mandatos, la restricción opera con cualquiera. Tema similar fue tratado por la Corte Suprema cuando el Partido Justicialista de Santa Fe le planteó la inconstitucionalidad de la prohibición de la reeleción de Reutemann en 1994 (aquí fallo; ver en especial voto de Fayt, cons. 21, con cita al informe de la Comisión Interamericana que calificaba de "aceptables" las normas reestrictivas de reelecciones).


El núcleo institucionalista: por qué la Corte interpreta in extremis el derecho local

Queda un tema técnico que resolver. Para decidir como lo hizo, la Corte interpreta "derecho local", algo que está fuera de su zona de confort, porque en principio sólo le incumben cuestiones "federales" (el dictamen de Laura Monti plantea este problema). De modo que para canalizar su intervención debe ocuparse de justificar dónde hay -en este caso- un agravio a la Constitución Nacional que habilite su competencia.

Su kit de respuestas parte del art. 5º de la Constitución Nacional: la Corte debe asegurar que en las provincias se verifique el goce efectivo y regular de las instituciones que se han dado a sí mismas, lo que se trastornaría con la habilitación de un eventual tercer mandato prohibido por la constitución local.

De ello surge el "interés federal" que exige la intervención de la Corte de Nación en instancia originaria (cons 5º y 6º), en resguardo de "principios fundamentales del federalismo argentino" en la medida que sean afectadas tenga disposiciones constitucionales locales que hagan a "la esencia" de la forma republicana de gobierno" (cons. 13º).

(Acotación: está claro que en abstracto el número de reelecciones no afecta la "forma republicana" y que las provincias no están obligadas a seguir el "modelo" nacional de sólo dos mandatos. Santiago del Estero podría haber convocado a una convención reformadora al solo fin de dejar sin efecto la cláusula transitoria, lo que Zamora habría logrado fácilmente, y luego postularse y ganar: procedimiento inobjetable).

La implicitud de ello es que la Corte se erige en "guardián" no sólo de las cláusulas de la constitución nacional (de quien se asume "intérprete final"), sino también en virtual tutor o guardián subsidiario (términos de este comentarista, no de la Corte) del poder constituyente local que hizo una Constitución como  "máxima expresión de la voluntad popular" (Cons. 13).  Aquí el activismo se hibrida con una modestia institucional neoclásica: es inadmisible (dice el cons. 11) que los tribunales, con el pretexto de ejercer la revisión judicial, puedan modificar el sentido del texto constitucional, porque eso sería dejar la voluntad del pueblo al arbitrio de un magistrado.


2 tesis


Tesis técnica: es posible asumir que el fallo no tuvo tiempo (o no encontró motivo) para hacer una exposición más razonada del kit básico, y como controlar al genio en la botella para que la Corte Federal no asuma de facto el ejercicio del control de constitucionalidad local, lo que sería un grave problema para ella misma. Bajo este prisma la solución al caso especial de una tercera elección claramente vedada parece correcta pero a la vez subteorizada. Yo podría teorizarla (entendiendo por ello: hacer un esquema que justifique por qué esta solución capta este caso, pero no otros), pero no soy la Corte, y por ende no tengo imperium.

Tesis política: es imposible no sospechar que mas allá de lo de Zamora 2013 también hay una lectura y tal vez motivación concurrente de la Corte que trasciende el caso: vale decir, que quiere dejar saldada esa cuestión, sellar con fastix las grietas interpretativas de las cláusulas antireeleccionistas, y evitar que se filtren otros Bustos Fierro en otras provincias, o en el orden nacional.