Teletón Código Penal, 6: Autoría y participación (y asociación ilícita)

Seguimos el repaso del Proyecto de Nuevo Código Penal (PCP), a razón de un post por hora.

El art. 9º PCP sobre “concurrencia de personas” englobando los supuestos de autoría y participación, en donde -sin innovaciones- se mantiene la igualdad de escala con el autor para la participación “primaria” (cómplices sin cuyo concurso el delito no habría podido cometerse) y para el instigador (quien hubiere determinado directamente a otro a cometer un delito).

Cabe acotar que igualdad de escala no equivale a igualdad de pena, pues en alguno de los "cómplices" podrían darse circunstancias agravantes y en otro atenuantes, tema del que nos ocupamos en un próximo post.

En lo que llamamos “participación secundaria” (cómplices no esenciales, donde la redacción actual es confusa) se aclara cuál es la pauta de reducción de la pena: lo fijado para el delito se reduce en la mitad del mínimo y del máximo (que se transforma en un cuarto si el delito no se hubiere consumado).

Al que hubiere querido determinar al autor a un delito menos grave, se le aplicará la pena correspondiente al delito al que hubiere querido determinar, criterio que también se aplica para establecer la pena del cooperador-partícipe. Un "entregador" que instigó específicamente un robo respondería por ello, y no por un eventual homicidio que ejecutare el autor. Este criterio no implica novedad, en tanto así está pautado en el actual art. 47 C.P.

También se mantiene el criterio del actual art. 48 CP por el que las circunstancias y calidades personales, cuyo efecto fuere disminuir, excluir o agravar la penalidad sólo tienen influencia sólo respecto del autor o cómplice a quien correspondan. Ocurre esto típicamente en las calificaciones que se resuelven "por el vínculo".


Asociación ilícita


Nos vamos aquí a un tema "de parte especial", relacionado con el tema porque involucra a la pluralidad de personas. Existe una transformación en la figura de la "asociación ilícita", que hoy (art. 210 CP) reprime al que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación (para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión).

Esta disposición, dice la exposición de motivos del PCP,  "llega al absurdo de que la consumación de uno de los delitos puede tener pena muy inferior a la del acuerdo para cometerlo: la asociación de tres mecheras de tiendas para cometer hurtos tendría una pena de tres años a diez años y en hurto cometido de un mes a dos años".

La redacción que se propone, dice la EDM, "intenta dar mayor racionalidad a la figura". Además de bajar la pena (2 a 6 años en la figura básica), requiere que la asociación sea estable, y que esté destinada a cometer delitos cuya pena máxima sea mayor a diez años.

En la versión agravada de la figura (pena prevista de 3 a 10 años) se mantienen las circunstancias calificantes del art. 210 CP, pero ya no se requiere que concurran al menos dos de ellas, bastando que se verifique una sola. Para repasar algunas, enunciamos hipótesis: estar integrada por diez o más individuos;  poseer una organización militar o de tipo militar o estructura celular; disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; operar en más de una provincia, estar formada con algún miembro de las fuerzas armadas o de seguridad, etc.