Teletón del Código Penal, 21: Otros delitos contra las personas

Seguimos el paseo por la parte del proyecto del Código Penal en donde están en juegos las penas más altas: los delitos contra la vida del Título II, obviando el homicidio que tratamos en el post anterior.

Aborto 

No hay innovaciones en la figura básica del aborto doloso. De hecho esa fue una de las premisas "consensuadas" por los miembros de la Comisión, que tomaron nota de que buena parte del desistimiento en el Proyecto de Código Penal de 2006 se debió a que la imposibilidad de encontrar un consenso en el tema del aborto (se proponía allí una despenalización por plazos) impidió avanzar con una discusión integral del Código.

El proyecto “pasa en limpio” en el art. 85 PCP el supuesto más frecuente de no punibilidad, que capta “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta” que desdobla en dos hipótesis cuando

  • a) se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; y 
  • b) si el embarazo proviniere de una violación.

Como detalle, en este punto se inscribe una disdencia de Federico Pinedo, que agrega un condicionamiento: que la acción penal por la violación esté iniciada (algo que la redacción propuesta no requiere). Y aquí también aparece una disidencia de María Eugenia Barbagelata, con varias readecuaciones a las normas de esta sección y un proyecto de despenalizar el aborto voluntario hasta la semana 14, con argumentos que desarrolla en la más extensa fundamentación que se encuentra en la exposición de motivos (puede descargarse en word el texto y sus fundamentos aquí).

Nótese que el PCP omite la oprobiosa referencia que el Código actual expresa en el “atentado al pudor sobre una mujer idiota o demente”, entendiendo que ello queda subsumido en la violación, y con ello se resuelve el famoso “problema de la coma”. Esta solución es además congruente con el criterio adoptado por la Corte Suprema en el caso “F. A. L.” de 2012, aunque no incluye referencia a las directivas o protocolos que aparecían mencionados en ese fallo.

En cuanto a la pena para la mujer que fuera de estas eximentes “cometiere su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare” se mantiene la pena de 1 a 4 años y la previsión de que su tentativa no resulta punible (art. 87 PCP), agregándosele ahora que tampoco lo será el aborto culposo (previsión esta última que en rigor era innecesaria en virtud de lo expuesto antes al referirnos al funcionamiento de dolo y culpa).

Tortura

Actualmente incluida en artículos interpolados en el título de los delitos contra la libertad (Arts. 143 tercero, cuarto y quinto) el delito de tortura gana centralidad al aparecer en esta primera sección del PCP.

No cambian las figuras básicas ni sus penas: 8 a 20 años de prisión para el que impone tortura, 3 a 10 años para el funcionario público que omitiere impedir o interrumpir su comisión , y 6 meses a 2 años para quien estuviere a cargo de la repartición en que se hubiere cometido el delito, si éste no hubiera tenido lugar de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios.

Lesiones

Tampoco hay cambios en la tipificación de las lesiones y su división tripartita entre leves, graves (cuando las secuelas dejaron inutilizado al ofendido para el trabajo por más de un mes, o se le causó debilitación permanente de la salud o deformación permanente –o de difícil reparación- en el rostro) y gravísimas (estas últimas serían las que implican una enfermedad incurable, inutilidad permanente para el trabajo, pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir).

Las escalas de penas respectivas (arts. 91 a 93 PCP) se mantienen en el rango de 6 meses a 2 años (leves), de 1 a 6 años (graves) y de 3 a 12 años (gravísimas). También se mantiene la vinculación de las agravantes y atenuantes de este delito con las hipótesis definidas en el homicidio, operando iguales “calificantes” que determinan aumentos de pena, y las atenuantes predispuestas por “circunstancias extraordinarias” y por “emoción violenta” (art. 94 PCP).

En la especie de lesiones culposas aparece variación en las escalas en función de esa tripartición (el Código vigente instituye en abstracto pena de un mes a tres años de prisión, sin distinciones de gravedad). Así, las leves quedarían incriminadas con simple multa y eventual inhabilitación, en tanto para las graves y gravísimas se prevé además prisión en el rango de 6 meses a 2 años.

En tanto esto supone una disminución de las penas vigentes, aparece por otro lado un elevamiento del máximo hasta 5 años de prisión si el resultado fuese plural o se tratara de la “culpa temeraria” (inciso 2º del artículo 83º PCP).

Partipación en riña

Un artículo integral refunde los supuestos de homicidio en riña (prisión de 2 a 6 años) y lesiones en riña (prisión de 1 a 4 años, salvo que fueran leves, en cuyo caso –y aquí innova el Código, en tanto el vigente fija de 4 a 120 días de prisión- solo cabría multa). Esta pena le cabe a todo participante de “riña tumultuaria o agresión plural”. Aquí e ha suprimido el texto que estipula el condicionamiento vigente por el cual esta figura sólo se aplica cuando no consta quienes fueron los que causaron lesiones.


Abandono de personas y omisión de auxilio

No hay innovaciones de relevancia en la figura del abandono de personas, que incrimina al que "pusiere en peligro la vida o la salud de una persona abandonándola a su suerte, cuando tuviere el deber de garantizarlas conforme a una prescripción legal, contrato, promesa, función pública, o por haber creado o causado el riesgo, desamparo o incapacidad de ésta".

Cabe advertir aquí, como en otros tipos penales, la tendencia a atenerse a fórmulas ya conocidas e interpretadas de la jurisprudencia, de modo que se pueda aprovechar el stock de criterios ya desarrollado durante largos años de vigencia.

La pena del abandono se pauta con prisión de 2 a 6 años y máximo de 10 años si por causa del mismo sobreviniera la muerte de una persona. En la norma dedicada a este delito (art. 98 PCP) persiste la figura agravada por el vínculo y se introduce una disposición análoga a la que se aludió en el caso de homicidio para captar el caso de la madre que abandonare a su hijo durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal: este supuesto sólo será punible “si resultare grave daño en la salud o muerte del niño” y en la escala atenuada de 3 a 6 años de prisión.

 Queda además la figura emparentada, reprimida sólo con multa, de omisión de auxilio para aquel que "encontrando perdida o desamparada a una persona, que no pudiere valerse por sí misma, o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, o si lo hubiere, no diere inmediato aviso a la autoridad" (art. 99 PCP).