El viernes salió una importantísima Opinión Consultiva de la Corte IDH sobre la cuestión de si las personas jurídicas tienen derechos humanos. Además de su competencia "contenciosa" (donde se puede "condenar" a un país) la Corte Interamericana tiene una compentencia "consultiva", donde los países pueden plantearle temas "en abstracto" y la Corte se pronuncia. El acervo de doctrina de la Corte en opiniones consultivas es bastante destacable -pueden verlas aquí- y representa por cierto un lindo desafío intelectual para el hermeneuta cabeza de termo que pretende sostener que los pronunciamientos de la Corte sólo vinculan a un país cuando resuelven un caso en que ese país participó.
Es la OC 22/16, planteada a la Corte por -¿previsiblemente?- PANAMA en estos términos. Puede verse un resumen oficial de la OC aquí (4 pags.) y completa acá (71 pags.)
La respuesta arranca con un contundente NO, pero atención, que luego hay excepciones.
Una salvedad es explícita y operativa: SI se reconoce el derecho a sindicatos, federaciones, confederaciones, comunidades indígenas y tribales.
Otra excepción -a ver en cada caso- permitiría que el accionista de una sociedad pueda actuar en el sistema IDH.
Esa excepción es importantísima, de contornos abiertos, indefinida (la Corte patea la pelota para adelante, a casos futuros), y podrá corregir la rigidez del "principio" denegatorio.
Ambas excepciones son importantes, y relevantes. Es demencial que, por ejemplo, se acepte la tutela del sistema cuando se me limita la propiedad individual, pero no se acepte que como accionista
Luego hay una precisión "procesal" sobre el tema, en cuanto a agotamiento de recursos internos vía persona jurídica.
Si a través de un recurso en sede interna que fue resuelto a favor de una persona jurídica se protegieran los derechos de las personas individuales, la Corte no encuentra razón alguna para entender que dicho recurso no pueda llegar a ser idóneo y efectivo, según el análisis de cada caso. Adicionalmente, la Corte resalta que en estos casos la carga de la prueba sobre sobre la efectividad e idoneidad del recurso la tienen los Estados cuando presentan la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. De manera que deberán ser los Estados los que demuestren que, por ejemplo, existía un recurso más idóneo a aquel presentado por la persona jurídica (ved ps. 134 y 137 de la OC)
Esto se discutía entre nosotros por ejemplo en el caso Clarín, en donde se planteaba si existía la posibilidad de recurrir a la Corte IDH por una empresa. La respuesta es que esto no podría ser en forma directa como S.A., pero si a través de algun Magnetto o Aranda persona física. Eso fue lo que dijimos en su momento, luego ratificado por el caso RCTV donde la Corte condenó a Venezuela por el retiro de la licencia (caso que comentamos aquí).
En suma: es claro, por cierto, que algunos derechos de la Convención son "obviamente" impropios para sostener un paralelismo: una persona física puede ser torturada, una persona jurídica no. Dicho esto, un sistema que se cierre por completo a ver la instrumentalidad de la persona jurídica como un vector de ejercicio de derechos humanos es un sistema capado y claramente inidóneo para ciertas fronteras y formas de ejercicio de otros derechos que tienen una potencial naturaleza transpersonal, asociativa.
Estos derechos están en la frontera misma de cosas que vamos a estar discutiendo en las próximas décadas, y por eso el espectro de excepciones que deja abierta la OC parece bastante razonable.
///
Posdata académica con recomendación: el tema fue tratado en profundidad en un GRAN libro reciente, "Los derechos humanos de las personas jurídicas", de C. Ignacio de Casas y Fernando Toller. El libro es parte de la excelente Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional y es una delicia por la forma en que va cartografiando con precisión y buena señalética los precedentes, los argumentos y las alternativas de la cuestión. Lo recomiendo incluso como muestra de un gran ejercicio de análisis y reconstrucción del derecho, aún a quienes no les interese per se el tema.
Nota de color: incidentalmente, la primera vez que la Corte Argentina usó la expresión "Derechos Humanos" fue en un caso planteado por una persona ... jurídica. Fue en el famoso caso "Samuel Kot", de 1958 -invención del amparo contra actos de particulares- que en verdad era la firma "SAMUEL KOT S.R.L.".
Es la OC 22/16, planteada a la Corte por -¿previsiblemente?- PANAMA en estos términos. Puede verse un resumen oficial de la OC aquí (4 pags.) y completa acá (71 pags.)
La respuesta arranca con un contundente NO, pero atención, que luego hay excepciones.
Una salvedad es explícita y operativa: SI se reconoce el derecho a sindicatos, federaciones, confederaciones, comunidades indígenas y tribales.
Otra excepción -a ver en cada caso- permitiría que el accionista de una sociedad pueda actuar en el sistema IDH.
Esa excepción es importantísima, de contornos abiertos, indefinida (la Corte patea la pelota para adelante, a casos futuros), y podrá corregir la rigidez del "principio" denegatorio.
Ambas excepciones son importantes, y relevantes. Es demencial que, por ejemplo, se acepte la tutela del sistema cuando se me limita la propiedad individual, pero no se acepte que como accionista
Luego hay una precisión "procesal" sobre el tema, en cuanto a agotamiento de recursos internos vía persona jurídica.
Si a través de un recurso en sede interna que fue resuelto a favor de una persona jurídica se protegieran los derechos de las personas individuales, la Corte no encuentra razón alguna para entender que dicho recurso no pueda llegar a ser idóneo y efectivo, según el análisis de cada caso. Adicionalmente, la Corte resalta que en estos casos la carga de la prueba sobre sobre la efectividad e idoneidad del recurso la tienen los Estados cuando presentan la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. De manera que deberán ser los Estados los que demuestren que, por ejemplo, existía un recurso más idóneo a aquel presentado por la persona jurídica (ved ps. 134 y 137 de la OC)
Esto se discutía entre nosotros por ejemplo en el caso Clarín, en donde se planteaba si existía la posibilidad de recurrir a la Corte IDH por una empresa. La respuesta es que esto no podría ser en forma directa como S.A., pero si a través de algun Magnetto o Aranda persona física. Eso fue lo que dijimos en su momento, luego ratificado por el caso RCTV donde la Corte condenó a Venezuela por el retiro de la licencia (caso que comentamos aquí).
En suma: es claro, por cierto, que algunos derechos de la Convención son "obviamente" impropios para sostener un paralelismo: una persona física puede ser torturada, una persona jurídica no. Dicho esto, un sistema que se cierre por completo a ver la instrumentalidad de la persona jurídica como un vector de ejercicio de derechos humanos es un sistema capado y claramente inidóneo para ciertas fronteras y formas de ejercicio de otros derechos que tienen una potencial naturaleza transpersonal, asociativa.
Estos derechos están en la frontera misma de cosas que vamos a estar discutiendo en las próximas décadas, y por eso el espectro de excepciones que deja abierta la OC parece bastante razonable.
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Posdata académica con recomendación: el tema fue tratado en profundidad en un GRAN libro reciente, "Los derechos humanos de las personas jurídicas", de C. Ignacio de Casas y Fernando Toller. El libro es parte de la excelente Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional y es una delicia por la forma en que va cartografiando con precisión y buena señalética los precedentes, los argumentos y las alternativas de la cuestión. Lo recomiendo incluso como muestra de un gran ejercicio de análisis y reconstrucción del derecho, aún a quienes no les interese per se el tema.
Nota de color: incidentalmente, la primera vez que la Corte Argentina usó la expresión "Derechos Humanos" fue en un caso planteado por una persona ... jurídica. Fue en el famoso caso "Samuel Kot", de 1958 -invención del amparo contra actos de particulares- que en verdad era la firma "SAMUEL KOT S.R.L.".