Hemos hablado de esto en este post del año pasado. Nos remitimos a eso para todo lo que resulte aplicable ahora. El proyecto actual (con una esquemática exposición de motivos, haciendo juego con cierto minimalismo ) puede verse en este enlace, y aquí la ley actual. Hacemos pues algunos comentarios emergentes de una rápida mirada.
Destitución: Vamos a empezar por el eventual final del cargo de un procurador. Para destituirlo define tres causales muy genéricas (concedo que no hay mucho que especificar en el concepto “mal desempeño”, que es la central, y sería tortuoso hacer un catálogo de todas las posibles formas de maldesempeñarse en el cargo), y una “previa audiencia del interesado” que parece meramente formal, y sumamente raquítica como salvaguarda institucional. Todo proceso de destitución debe incluir una instancia de producción de alegatos, de producción y confrontación de pruebas, etc. Nada de eso hay en el proyecto (de manera que queda un poco en el aire).
Aparecen ahora dos vías de iniciar el proceso de remoción: por mayoría de Diputados (computando "miembros presentes", lo que implica que es más facil conseguirla), o por unipersonal del Ejecutivo (sólo en este caso requiere "decisión fundada"). Luego el Senado debe ratificar (mayoría simple, que ahí si se computa "sobre total" de sus miembros).
Insólitamente, el solo inicio del proceso ya deja suspendido al Procurador. Aunque la suspensión es temporal (y aquel volverá al cargo si no hay acuerdo de remoción del Senado en 180 días) parece bastante esterilizante de la autonomía que este efecto pueda estar en cabeza del Presidente.
Para los fiscales de a pie se mantiene el sistema de un Tribunal de Enjuiciamiento de siete miembros, requiriendo cinco votos para la remoción. Se mantienen los tres miembros de extracción política, dos abogados de matrícula y dos fiscales. Hay cambios en el primer trío (ahora designa uno el PEN, otro el Senado, y otro el Consejo Interuniversitario Nacional; el proyecto propone sustituir este último por uno designado por Diputados), en la forma de designación del dueto de abogados (ahora pone uno la Federación Argentina y otro el Colegio Público, el proyecto propone sorteo entre padrón de matrícula) y en los requisitos del dueto de fiscales (que ahora se requiere que sean los dos fiscales generales, y se agrega que tengan más de diez años de antigüedad en el cargo).
Designación y mandato: No hay ningún problema con que el Procurador no emerja de concursos, lo cual está mas o menos claro en la doctrina. La otra cuestión es el plazo. Por un lado, podemos pensar estructuralmente que allí cuando la Constitución quiso fijarlos, lo hizo de un modo expreso (Defensor del Pueblo) lo que nos llevaría a suponer que los fiscales no deberían tener acotación de mandato (porque tampoco habilita al Congreso expresamente el 120), como no la tienen los judiciales. Pero cierto es que en la letra de la Constitución no se avanzó hasta dar a los fiscales las palabras mágicas "inamovibles mientras dure su buen comportamiento". En todo caso, esa fue la decisión que tomaron los legisladores más contemporáneos a la propia constituyente. Mantenemos empero por ahora nuestra conclusión del post anterior: puede concederse con espíritu deferente que hay margen para alterar eso y fijar plazos.
Dicho esto: de cara a la autonomía, es evidente que es un retroceso pasar de la estabilidad temporal en el cargo a fijar un término acotado (cinco años, con un breve bis de dos años mas). A su vez, esto deja abierta la posibilidad de que el mismo legislador decida luego imponer un término temporal a los fiscales en general, no sólo al Procurador. Otra vez esto se empalma con los menores consensos requeridos para nombrar y destituir, lo que ahora requiere mayorías agravadas (2/3) y en el proyecto no. Esto nos lleva a pensar que aún no habiendo en abstracto un problema de constitucionalidad, puede haber un problema de institucionalidad menguante.
Potestades del MP. Se mantiene la facultad del Procurador de expedir instrucciones generales (no particulares). Se lo habilita -sin numerus clausus, ni pedir permisos, solo informando a la Bicameral- a crear Procuradorías, equipos de fiscales y Direcciones Generales. Esto implica en parte aceptar como una necesidad y conveniencia el mecanismo de procuradurías temáticas que fue un leimotiv de la era de Gils Carbó. No se mantiene blindaje de las procuradurías actualmente existentes, y el Procurador tiene análogos poderes de disolución de procuradurías. Lo que no significa que estas vayan a desaparecer necesariamente. En todo caso, la estructura queda bastante autonomizada en este aspecto.
Potestades de la Comisión Bicameral. La CB está en la ley actual, pero gana potestades en el proyecto. Un detalle sutil: a la luz de cada informe anual, la CB puede formular recomendaciones al MP, lo cual corre el riesgo de generar un Ministerio Público con rasgos esquizoides, de doble comando. La alternativa sería asumir que se trata de recomendaciones no preceptivas, no vinculantes (del mismo modo que el Procurador puede -entre sus facultades- opinar sobre proyectos de ley convenientes para el MP, sin implicar ello que legisla). Al tiempo, parece altamente objetable esa suerte de "interpelación" por la cual la Comisión Bicameral puede citar al Procurador y a los fiscales a comparecer ante ella en audiencia pública. Es claro que este sistema tiene un sentido implícitamente admonitorio y puede ser intrusivo de investigaciones en curso. En este aspecto no parece fácil la conciliación, porque el proyecto expresamente dice que la incomparecencia injustificada constituye sin más causal de mal desempeño.
Estas mismas consideraciones, como las precedentes, se aplican, por supuesto, al hermano mellizo menos visible pero igualmente relevante: el Ministerio Público de la Defensa. No obstante, es muy diferente su ferretería: si alguna vez hay un proceso acusatorio, la investigación que hoy hacen los jueces federales de instrucción lo harán los fiscales. O sea que serán el engranaje recontraclave de TODAS las investigaciones, tanto las de crimenes comunes como las de las que eventualmente investiguen a poderes políticos. Ministerio Público será la nueva dirección de Comodoro Py.
Cláusulas transitorias. Hay otras cuestiones “de transición” que se revelan como problemáticas y deberían suprimirse o arreglarse (p.ej., la cláusula tercera, que fija una cesantía inmotivada a funcionarios y empleados nombrados asumiendo que su incorporación circunvalaba la ley de ingreso democrático, ley que explicitamente no incluía a la Procuración) y me queda la duda de si se pretenderá aplicar el plazo a la defensora actual.
Destitución: Vamos a empezar por el eventual final del cargo de un procurador. Para destituirlo define tres causales muy genéricas (concedo que no hay mucho que especificar en el concepto “mal desempeño”, que es la central, y sería tortuoso hacer un catálogo de todas las posibles formas de maldesempeñarse en el cargo), y una “previa audiencia del interesado” que parece meramente formal, y sumamente raquítica como salvaguarda institucional. Todo proceso de destitución debe incluir una instancia de producción de alegatos, de producción y confrontación de pruebas, etc. Nada de eso hay en el proyecto (de manera que queda un poco en el aire).
Aparecen ahora dos vías de iniciar el proceso de remoción: por mayoría de Diputados (computando "miembros presentes", lo que implica que es más facil conseguirla), o por unipersonal del Ejecutivo (sólo en este caso requiere "decisión fundada"). Luego el Senado debe ratificar (mayoría simple, que ahí si se computa "sobre total" de sus miembros).
Insólitamente, el solo inicio del proceso ya deja suspendido al Procurador. Aunque la suspensión es temporal (y aquel volverá al cargo si no hay acuerdo de remoción del Senado en 180 días) parece bastante esterilizante de la autonomía que este efecto pueda estar en cabeza del Presidente.
Para los fiscales de a pie se mantiene el sistema de un Tribunal de Enjuiciamiento de siete miembros, requiriendo cinco votos para la remoción. Se mantienen los tres miembros de extracción política, dos abogados de matrícula y dos fiscales. Hay cambios en el primer trío (ahora designa uno el PEN, otro el Senado, y otro el Consejo Interuniversitario Nacional; el proyecto propone sustituir este último por uno designado por Diputados), en la forma de designación del dueto de abogados (ahora pone uno la Federación Argentina y otro el Colegio Público, el proyecto propone sorteo entre padrón de matrícula) y en los requisitos del dueto de fiscales (que ahora se requiere que sean los dos fiscales generales, y se agrega que tengan más de diez años de antigüedad en el cargo).
Designación y mandato: No hay ningún problema con que el Procurador no emerja de concursos, lo cual está mas o menos claro en la doctrina. La otra cuestión es el plazo. Por un lado, podemos pensar estructuralmente que allí cuando la Constitución quiso fijarlos, lo hizo de un modo expreso (Defensor del Pueblo) lo que nos llevaría a suponer que los fiscales no deberían tener acotación de mandato (porque tampoco habilita al Congreso expresamente el 120), como no la tienen los judiciales. Pero cierto es que en la letra de la Constitución no se avanzó hasta dar a los fiscales las palabras mágicas "inamovibles mientras dure su buen comportamiento". En todo caso, esa fue la decisión que tomaron los legisladores más contemporáneos a la propia constituyente. Mantenemos empero por ahora nuestra conclusión del post anterior: puede concederse con espíritu deferente que hay margen para alterar eso y fijar plazos.
Dicho esto: de cara a la autonomía, es evidente que es un retroceso pasar de la estabilidad temporal en el cargo a fijar un término acotado (cinco años, con un breve bis de dos años mas). A su vez, esto deja abierta la posibilidad de que el mismo legislador decida luego imponer un término temporal a los fiscales en general, no sólo al Procurador. Otra vez esto se empalma con los menores consensos requeridos para nombrar y destituir, lo que ahora requiere mayorías agravadas (2/3) y en el proyecto no. Esto nos lleva a pensar que aún no habiendo en abstracto un problema de constitucionalidad, puede haber un problema de institucionalidad menguante.
Potestades del MP. Se mantiene la facultad del Procurador de expedir instrucciones generales (no particulares). Se lo habilita -sin numerus clausus, ni pedir permisos, solo informando a la Bicameral- a crear Procuradorías, equipos de fiscales y Direcciones Generales. Esto implica en parte aceptar como una necesidad y conveniencia el mecanismo de procuradurías temáticas que fue un leimotiv de la era de Gils Carbó. No se mantiene blindaje de las procuradurías actualmente existentes, y el Procurador tiene análogos poderes de disolución de procuradurías. Lo que no significa que estas vayan a desaparecer necesariamente. En todo caso, la estructura queda bastante autonomizada en este aspecto.
Potestades de la Comisión Bicameral. La CB está en la ley actual, pero gana potestades en el proyecto. Un detalle sutil: a la luz de cada informe anual, la CB puede formular recomendaciones al MP, lo cual corre el riesgo de generar un Ministerio Público con rasgos esquizoides, de doble comando. La alternativa sería asumir que se trata de recomendaciones no preceptivas, no vinculantes (del mismo modo que el Procurador puede -entre sus facultades- opinar sobre proyectos de ley convenientes para el MP, sin implicar ello que legisla). Al tiempo, parece altamente objetable esa suerte de "interpelación" por la cual la Comisión Bicameral puede citar al Procurador y a los fiscales a comparecer ante ella en audiencia pública. Es claro que este sistema tiene un sentido implícitamente admonitorio y puede ser intrusivo de investigaciones en curso. En este aspecto no parece fácil la conciliación, porque el proyecto expresamente dice que la incomparecencia injustificada constituye sin más causal de mal desempeño.
Estas mismas consideraciones, como las precedentes, se aplican, por supuesto, al hermano mellizo menos visible pero igualmente relevante: el Ministerio Público de la Defensa. No obstante, es muy diferente su ferretería: si alguna vez hay un proceso acusatorio, la investigación que hoy hacen los jueces federales de instrucción lo harán los fiscales. O sea que serán el engranaje recontraclave de TODAS las investigaciones, tanto las de crimenes comunes como las de las que eventualmente investiguen a poderes políticos. Ministerio Público será la nueva dirección de Comodoro Py.
Cláusulas transitorias. Hay otras cuestiones “de transición” que se revelan como problemáticas y deberían suprimirse o arreglarse (p.ej., la cláusula tercera, que fija una cesantía inmotivada a funcionarios y empleados nombrados asumiendo que su incorporación circunvalaba la ley de ingreso democrático, ley que explicitamente no incluía a la Procuración) y me queda la duda de si se pretenderá aplicar el plazo a la defensora actual.