Los tratamos en el orden lógico, porque si hubiera resuelto que "sí a los fueros" lo demás era secundario.
Causa sobre Fueros parlamentarios del Mercosur: no hay fueros.
Respuesta de la Corte, empezando por el final: no hay. Sólo la Constitución puede dar fueros. Ahora bien, si esto es así: por qué razón hay inmunidades a diplomáticos. No, no están en la Constitución. Sí en Tratados. Y el Mercosur es ... oh, wait a minute: sí, un Tratado. Entonces sí hay alguna complejidad.
La Corte dice que la inmunidad de arresto sólo aplica a lo que los parladiputados hagan en el marco de su parlaescaño ("por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones", dice el art. 12 punto 2), y que muy otra cosa es la "libertad de desplazamiento", que no es una inmunidad sino una prerrogativa. En el Protocolo Constitutivo esto está explicitado en estos términos, en el art. 12 punto 3:
Ahí la Corte argumenta a contrario: dice que si asume que el Congreso podía dar fueros, por vía del párrafo 3 se estaría también ampliando el alcance de la "inmunidad" contemplada en el párrafo 2, esta vez introduciendo una "inmunidad de arresto" no prevista que podría frustrar la eficacia de un "procedimiento penal" no alcanzado por inmunidad. No se puede, dice la Corte, ampliar ilegítimente el alcance de la "inmunidad" por vía de interpretación de una "prerrogativa". Este argumento también puede ponerse boca abajo, id est: no se puede reducir el efecto de una prerrogativa en base a la interpretación restrictiva de una inmunidad.
Lo cierto es que la ley 27.120 del Congreso explícitamente equiparaba a los parladiputados a los diputados de la Nación, y en ese punto esto implica que también gozan de sus mismas inmunidades. La respuesta que da la Corte va por varios lados: primero dice que sólo la Constitución puede dar inmunidades. Y luego agrega que también puede haber inmunidades por razones de derecho público provincial (por ejemplo las que tienen diputados provinciales) y por razones de derecho internacional público ... como las que aparecen en Tratados. De forma tal que aquí volvemos a la primera línea argumental: la inmunidad se puede por Tratado sí y solo si está adentro del tratado. Para la Corte, la inmunidad en versión ley 27.120 no era un complemento sino una "ampliación" de la inmunidad que efectivamente el Tratado otorga, y por eso no es aceptable.
¿Qué pienso yo al respecto? Este comentario ha buscado darle al fallo un juicio justo, y en el camino me habrán visto dudar. La verdad es que no veo que el argumento de la Corte esté mal hecho, ni dejo de advertir que el argumento de la Corte tiene lapsus. A veces es así nomás.
Causa sobre prisión preventiva; se confirma, pero con arresto domiciliario -acatando a la Corte IDH.
Lo primero que dice la Corte es que yo no debería estar decidiendo esto porque ni la prisión preventiva es materia del Recurso Extraordinario, ni la parte alegó gravedad institucional, etc. De todos modos "algo de eso hay" porque como sabemos a continuación trata el entuerto. También es cierto que es perfectamente argumentable que habiendo pronunciamientos de varios órganos del sistema internacional, y por supuesto de la Corte IDH, el componente de "gravedad institucional" va de suyo.
Dice (ratifica criterio "Loyo Fraire") que no se puede fundamentar la prisión preventiva de modo formulaico, "dogmático o abstracto", o con una plancha que se use para todos, sino de modo razonado (analizar en efecto si "en-el-caso" hay peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso).
Luego de ello, que implica más control, hay un cuidado repliegue: sólo intervendrá la Corte -entre otros "sis" condicionales- si esto manifiestamente no ocurrió, y entonces está a tiro de la arbitrariedad (una decisión "inconcebible en cualquier administración racional de justicia", según la formula mágica clásica). En el repliegue también aparece una motivación epistémica: "los jueces de grado -dice la Corte- son quienes están en mejores condiciones para evaluar, en virtud de su mayor inmediatez, las circunstancias fácticas relevantes que pueden justificar la detención cautelar de una persona que todavía no ha sido condenada". Para Tribunales de Alzada, desde lejos no se ve (bien), así que tampoco podemos controlarlo tanto.
Sabido es que el marco conceptual de la prisión preventiva está altamente basado en eufemismos y camuflajes, donde se trata de reconducir y calzar en las dos causales ortodoxas de "peligro de fuga" o "riesgo procesal" (destrucción de pruebas, amedrentar testigos, etc.) lo que por detrás aparece como su verdadera motivación, y es otra cosa: ya sea alarma social por el hecho, o preponderancia de la evidencia de cargo, o estimación de posibilidad de que el procesado cometa un delito mientras está afuera (todos elementos que rara vez se explicitan). Esto era así desde antes, mas allá de que aparezcan cada tanto estándares novedosos, y la Corte Suprema mantiene a veces una posición de control nominal.
Sobre este tema en el fallo, recomendamos la lectura de este post de Alberto Bovino.
Acto seguido, y confirmada la preventiva, la Corte Argentina va a "acatar" la resolución de la Corte IDH que encomendaba al Estado Argentino a que Milagro Sala tuviera prisión domiciliaria (del 23 de noviembre, acá en PDF). Si la Corte IDH ordenaba que se hiciera "de forma inmediata", la Corte argentina ha dicho que debe hacerse "con urgencia": la traducción parece hecha a escala 1:1. En conclusión: parece ser que es en efecto obligatorio cumplir con la implementación de cautelares del sistema interamericano.
Lorenzetti y Highton, ante la posible contradicción con "Ministerio RREE" de febrero (lo comentamos aquí), se hacen cargo y dan el siguiente argumento distintivo: "en el referido precedente había una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por esta propia Corte Suprema como última instancia, mientras que, en el presente, se trata de medidas consustancialmente provisorias dictadas en un proceso penal en trámite". Mas allá de esta distinción, el acatamiento baja dos o tres cambios de las ínfulas soberanistas que venían incrustadas, ya en algunas vetas de "Ministerio" mismo, ya en las inflamadas vindicaciones de muchos comentarios a aquel fallo, que algunos veían, y quizá vimos, como un pasaporte a desoír cualquier sentencia ý o doctrina de la Corte IDH.
Aclaración: en la misma fecha, en resolución (no fallo) sobre "Ministerio" que reportaremos en post separado, la Corte dijo que "considera compatible con la Constitución el requerimiento de la Corte Interamericana de dejar asentada su decisión en una sentencia nacional previa".
Hay voto separado de Rosenkrantz que coincide con los demás en que no hay arbitrariedad flagrante en la preventiva, pero que busca ajustar algunas clavijas al respecto. Por un lado, hace un obiter sobre preventiva: dice que (i) los jueces deben fundamentar la imposición de la prisión preventiva de modo claro, con expresas referencias a las constancias de la causa, y (ii) que no deberán basarse únicamente en las características personales del imputado o las del hecho atribuido. Y advierte que "la prisión preventiva nunca puede ser la manera encubierta en que el Estado castigue a quien está sujeto a proceso". Dicho esto, no propone un procedimiento de control efectivamente distinto, más estricto, que el de sus colegas (en el encomillado, por supuesto, estamos todos de acuerdo).
Lo que no es obiter -y aunque no se registre como disidencia, lo es en definitiva- es que Rosenkrantz no avala la exhortación que hace la mayoría.
Su argumento es procesal, no de fondo. Apunta que el caso llegaba a la Corte para decidir sobre prisión sí o no, mientras que el de la Corte IDH concierne al rubro "condiciones de detención". Y se apoya en la idea de que la intervención de la Corte Argentina requiere siempre fallo del "superior tribunal de la causa", por lo que postulaba que la provincia de Jujuy debía resolver primero respecto de las decisiones adoptadas por los organismos del sistema interamericano de derechos humanos (y luego eventualmente aceptarlo la Corte).
Esta solución es un invento, en tanto está basada en una aplicación por analogía de las reglas de un recurso doméstico que va "de abajo hacia arriba" y las aplica a una resolución cautelar de un órgano supranacional que viene "de arriba hacia abajo". Se podrían decir otras cosas al respecto, pero en este punto me parece sensato, y más consistente con el ordenamiento, lo que hicieron los otros cuatro.
Causa sobre Fueros parlamentarios del Mercosur: no hay fueros.
La Corte dice que la inmunidad de arresto sólo aplica a lo que los parladiputados hagan en el marco de su parlaescaño ("por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones", dice el art. 12 punto 2), y que muy otra cosa es la "libertad de desplazamiento", que no es una inmunidad sino una prerrogativa. En el Protocolo Constitutivo esto está explicitado en estos términos, en el art. 12 punto 3:
3. Los desplazamientos de los miembros del Parlamento, para comparecer a su local de reunión y de allí regresar, no serán limitados por restricciones legales ni administrativas.La Corte (simplifico, no es literal) dice que una prisión preventiva no es una "restricción legal ni administrativa", sino otra cosa, una medida puntual de un Poder del Estado, y que por ende no cae en el supuesto de ese punto. Esto es algo vidrioso: es una medida puntual que se sustenta en una disposición legal, con lo cual vista desde el ángulo adecuado termina siendo no otra cosa que una restricción legal. (Si quieren salir del caso Milagro Sala, piensen en lo siguiente: un parladiputado que se declara en quiebra y al que el juez le prohíbe salir del país, tal como dice la Ley de Quiebras: ¿es una restricción "legal", o es una restricción "judicial"?). Al final un purista podría decir que inmunidad y prerrogativa terminan cayendo en el mismo cuadrante (el último) de la legendaria tablita de Hohfeld, y que entonces solo hay una mera semántica, pero esto ya se pondría muy técnico.
Ahí la Corte argumenta a contrario: dice que si asume que el Congreso podía dar fueros, por vía del párrafo 3 se estaría también ampliando el alcance de la "inmunidad" contemplada en el párrafo 2, esta vez introduciendo una "inmunidad de arresto" no prevista que podría frustrar la eficacia de un "procedimiento penal" no alcanzado por inmunidad. No se puede, dice la Corte, ampliar ilegítimente el alcance de la "inmunidad" por vía de interpretación de una "prerrogativa". Este argumento también puede ponerse boca abajo, id est: no se puede reducir el efecto de una prerrogativa en base a la interpretación restrictiva de una inmunidad.
Lo cierto es que la ley 27.120 del Congreso explícitamente equiparaba a los parladiputados a los diputados de la Nación, y en ese punto esto implica que también gozan de sus mismas inmunidades. La respuesta que da la Corte va por varios lados: primero dice que sólo la Constitución puede dar inmunidades. Y luego agrega que también puede haber inmunidades por razones de derecho público provincial (por ejemplo las que tienen diputados provinciales) y por razones de derecho internacional público ... como las que aparecen en Tratados. De forma tal que aquí volvemos a la primera línea argumental: la inmunidad se puede por Tratado sí y solo si está adentro del tratado. Para la Corte, la inmunidad en versión ley 27.120 no era un complemento sino una "ampliación" de la inmunidad que efectivamente el Tratado otorga, y por eso no es aceptable.
¿Qué pienso yo al respecto? Este comentario ha buscado darle al fallo un juicio justo, y en el camino me habrán visto dudar. La verdad es que no veo que el argumento de la Corte esté mal hecho, ni dejo de advertir que el argumento de la Corte tiene lapsus. A veces es así nomás.
Lo primero que dice la Corte es que yo no debería estar decidiendo esto porque ni la prisión preventiva es materia del Recurso Extraordinario, ni la parte alegó gravedad institucional, etc. De todos modos "algo de eso hay" porque como sabemos a continuación trata el entuerto. También es cierto que es perfectamente argumentable que habiendo pronunciamientos de varios órganos del sistema internacional, y por supuesto de la Corte IDH, el componente de "gravedad institucional" va de suyo.
Dice (ratifica criterio "Loyo Fraire") que no se puede fundamentar la prisión preventiva de modo formulaico, "dogmático o abstracto", o con una plancha que se use para todos, sino de modo razonado (analizar en efecto si "en-el-caso" hay peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso).
Luego de ello, que implica más control, hay un cuidado repliegue: sólo intervendrá la Corte -entre otros "sis" condicionales- si esto manifiestamente no ocurrió, y entonces está a tiro de la arbitrariedad (una decisión "inconcebible en cualquier administración racional de justicia", según la formula mágica clásica). En el repliegue también aparece una motivación epistémica: "los jueces de grado -dice la Corte- son quienes están en mejores condiciones para evaluar, en virtud de su mayor inmediatez, las circunstancias fácticas relevantes que pueden justificar la detención cautelar de una persona que todavía no ha sido condenada". Para Tribunales de Alzada, desde lejos no se ve (bien), así que tampoco podemos controlarlo tanto.
Sabido es que el marco conceptual de la prisión preventiva está altamente basado en eufemismos y camuflajes, donde se trata de reconducir y calzar en las dos causales ortodoxas de "peligro de fuga" o "riesgo procesal" (destrucción de pruebas, amedrentar testigos, etc.) lo que por detrás aparece como su verdadera motivación, y es otra cosa: ya sea alarma social por el hecho, o preponderancia de la evidencia de cargo, o estimación de posibilidad de que el procesado cometa un delito mientras está afuera (todos elementos que rara vez se explicitan). Esto era así desde antes, mas allá de que aparezcan cada tanto estándares novedosos, y la Corte Suprema mantiene a veces una posición de control nominal.
Sobre este tema en el fallo, recomendamos la lectura de este post de Alberto Bovino.
Acto seguido, y confirmada la preventiva, la Corte Argentina va a "acatar" la resolución de la Corte IDH que encomendaba al Estado Argentino a que Milagro Sala tuviera prisión domiciliaria (del 23 de noviembre, acá en PDF). Si la Corte IDH ordenaba que se hiciera "de forma inmediata", la Corte argentina ha dicho que debe hacerse "con urgencia": la traducción parece hecha a escala 1:1. En conclusión: parece ser que es en efecto obligatorio cumplir con la implementación de cautelares del sistema interamericano.
Lorenzetti y Highton, ante la posible contradicción con "Ministerio RREE" de febrero (lo comentamos aquí), se hacen cargo y dan el siguiente argumento distintivo: "en el referido precedente había una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por esta propia Corte Suprema como última instancia, mientras que, en el presente, se trata de medidas consustancialmente provisorias dictadas en un proceso penal en trámite". Mas allá de esta distinción, el acatamiento baja dos o tres cambios de las ínfulas soberanistas que venían incrustadas, ya en algunas vetas de "Ministerio" mismo, ya en las inflamadas vindicaciones de muchos comentarios a aquel fallo, que algunos veían, y quizá vimos, como un pasaporte a desoír cualquier sentencia ý o doctrina de la Corte IDH.
Aclaración: en la misma fecha, en resolución (no fallo) sobre "Ministerio" que reportaremos en post separado, la Corte dijo que "considera compatible con la Constitución el requerimiento de la Corte Interamericana de dejar asentada su decisión en una sentencia nacional previa".
Hay voto separado de Rosenkrantz que coincide con los demás en que no hay arbitrariedad flagrante en la preventiva, pero que busca ajustar algunas clavijas al respecto. Por un lado, hace un obiter sobre preventiva: dice que (i) los jueces deben fundamentar la imposición de la prisión preventiva de modo claro, con expresas referencias a las constancias de la causa, y (ii) que no deberán basarse únicamente en las características personales del imputado o las del hecho atribuido. Y advierte que "la prisión preventiva nunca puede ser la manera encubierta en que el Estado castigue a quien está sujeto a proceso". Dicho esto, no propone un procedimiento de control efectivamente distinto, más estricto, que el de sus colegas (en el encomillado, por supuesto, estamos todos de acuerdo).
Lo que no es obiter -y aunque no se registre como disidencia, lo es en definitiva- es que Rosenkrantz no avala la exhortación que hace la mayoría.
Su argumento es procesal, no de fondo. Apunta que el caso llegaba a la Corte para decidir sobre prisión sí o no, mientras que el de la Corte IDH concierne al rubro "condiciones de detención". Y se apoya en la idea de que la intervención de la Corte Argentina requiere siempre fallo del "superior tribunal de la causa", por lo que postulaba que la provincia de Jujuy debía resolver primero respecto de las decisiones adoptadas por los organismos del sistema interamericano de derechos humanos (y luego eventualmente aceptarlo la Corte).
Esta solución es un invento, en tanto está basada en una aplicación por analogía de las reglas de un recurso doméstico que va "de abajo hacia arriba" y las aplica a una resolución cautelar de un órgano supranacional que viene "de arriba hacia abajo". Se podrían decir otras cosas al respecto, pero en este punto me parece sensato, y más consistente con el ordenamiento, lo que hicieron los otros cuatro.