Hablemos de este nuevo capítulo de la saga La Pampa vs. Mendoza, segunda temporada (la primera fue el fallo de 1987, que como dijimos, no era cosa juzgada). Acá reporte del CIJ y link al fallo de ayer.
El fallo me sorprendió: yo pensaba que la Corte iba a seguir mareando la sardina basándose en que su jurisdicción era cuasi "mediadora" en caso de conflictos provinciales (que casi por definición son de alta complejidad y de ardua implementación, reconocemos, y esa es tal vez la razón por la que la Constitución se lo da a la Corte en un artículo separado).
El fallo muestra el lado B que siempre estuvo ahí: por mas sui generis que sea, la del art. 127 CN es una jurisdicción y por tanto tiene "imperium". Dijo: hasta acá llegó el rondó deliberativo, ahora decido. Y hace una bisectriz enre las pretensiones de Mendoza y La Pampa y adhiere a la propuesta por Nación, fijando un caudal mínimo específico de 3,2 m3/s.
La explicación es pericial, técnica, y se desarrolla bastante razonablemente en el fallo: no es por cierto nuestra experticia.
3,2 m3s
Que tampoco es cosa juzgada, atención. Es "una meta interina en el camino destinado a la determinación definitiva del caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa, que constituye la meta final perseguida".
Esto implica que ese caudal específico no es exigible desde mañana, sino que es el objetivo que se tiene que tener en cuenta como referencia. Es una "meta", no un pagaré.
Lo importante para La Pampa es el hecho de que esto hace punto final para el argumento de "cosa juzgada" de la sentencia de 1987 para regar 70.000 hectáreas a como de lugar, que Mendoza invocó desde entonces como derecho adquirido, y conforme al cual la interprovincialidad declarada quedaba como un pago a mejor fortuna de agua.
Una segunda implicancia es que ese caudal no está fijado como "máximo exigible" para La Pampa, sino que la meta final dada como referencia es "la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa" (lo que podría exigir incluso "más" caudal).
Y una cuestión relacionada es que no está dando un "cupo de agua" para que La Pampa aproveche, sino que el fin es el de recomposición ambiental (no es de "libre disposición"). El enfoque no es de agua como recurso a explotar, sino como elemento ambiental. El fallo consolida el reencuadre del conflicto interprovincial como "spin off ambiental" que comentamos en la sentencia de diciembre de 2017, e incluye muchas precisiones sobre la jurisdicción de la Corte en conflictos interprovinciales y sobre el enfoque ecológico como marco.
La sentencia termina con varios puntos dispositivos, ordenando obras y acuerdos interjurisdiccionales para llegar a la "meta transitoria" fijada.
El plan A sigue siendo que las jurisdicciones acuerden, y si no, "esta Corte definirá el curso de acción a seguir".
Reacciones al fallo
Versión La Pampa. Ziliotto asume que no hay un pagaré para cobrar todo, pero si hay cuotas exigibles ya. Dice: "El fallo habla de obras pero antes de acciones que vamos a reclamar para que suelten el agua de manera inmediata. La Pampa es consciente que la oferta hídrica no es la de antes y que es necesario hacer obras. A partir de las negociaciones que se abren, ahora cada una de las partes argumentará cómo debe cumplirse el fallo. La Corte habla de acciones y creo que Mendoza tiene que empezar a soltar agua".
Versión Mendoza. En la técnica que en boxeo se conoce como acompañar el golpe, dice Cornejo que "los tiempos de hoy indican que para tener caudal de agua permanente, primero hay que almacenarla. Por eso es tan importante la realización del dique Portezuelo del Viento". No se si no hay algo que se me esté perdiendo, pero aclaro que en esto es puramente irónico: sospecho que hay elipsado un plausible "trueque" de aguas entre Portezuelo y de ahí derivar al cauce medio de Atuel, etc. Pero eso ¿es técnicamente factible? ¿es ambientalmente aconsejable? (uno piensa que no: las aguas no son "fungibles").
Visión desde la azotea
1. La Corte está manejando el litigio y va pelandolo como capas de cebolla. A diferencia del modelo del litigio 79-87, que fue "clásico": demanda contestación y sentencia pensada como "definitiva".
2. Es la primera vez que pasó del concepto a "un número", lo cual es un salto decisorio.
3. Este salto da un señal para futuras capas: que si no hay acuerdo el "esta Corte definirá el curso de acción a seguir" debe ser tomado en serio y no como un mandato procrastinativo.
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