Corte IDH y dos fallos recientes sobre garantías penales: sobre requisas callejeras y sobre un Casal panamericano
Este post es básicamente descriptivo de dos fallos, el último de los cuales (el más interesante, y el primero que trataremos) se conoció recién esta semana (después de cumplido el proceso de notificación, etc.).
Tienen en común que en la práctica supusieron condenas a la República Argentina, asi que nos interesan específicamente, no como puede pasar con un Pollo Rivera (y evitan la chicana de que "los fallos solo vinculan a los países que condenan", de la cual hemos hablado en este inventario de falacias).
En cada titulo de este post hay un enlace a los resumenes oficiales de la Corte, breves y descriptivos, que luego los llevan a la sentencia.
Y después de eso, dos apostillas, un detalle y un flashback a "Ciraolo" de 2009.
Fernández Prieto y Tumbeiro (1-sep-2020).
Fernandez Prieto es de 1998, Tumbeiro es de 2002. Ambos se resuelvieron 5 - 3, con disidencias de Fayt, Petracchi y Bossert. Ninguno de los jueces de esos fallos está hoy en la Corte (Maqueda entró en diciembre de 2002). Ambos son fallos que se inscriben en la deriva regresiva de las garantías constitucionales en el proceso penal. La Corte no repudia su línea jurisprudencial de exclusión de prueba ilegal (aka doctrina de los frutos del arbol envenenado), pero la angosta muchísimo y es deferente a requisas sin orden. En la práctica, las validaba con criterios harto vagos: estándares light, como decía Alejandro Carrió en este artículo. Son los fallos del "olfato policial", cuya casuística es fertil y deriva en procedimientos hechos al voleo arbitrariamente. Veamos. Fernández Prieto: sujetos "en actitud sospechosa" manejando en una zona despoblada, Tumbeiro, "visiblemente nervioso" cuando lo interceptaron y comenzaron a requisarlo. La hipótesis se comprueba ex post ... porque efectivamente encuentran estupefacientes.
Qué dijo la Corte IDH. Considera que esas validaciones "se basaron en consideraciones relacionadas con la eficacia en la prevención del delito y con argumentos de naturaleza consecuencialista (los cuales validaban la actuación policial en virtud de los resultados obtenidos, es decir de las pruebas recabadas)". No lo dice la Corte, pero en Tumbeiro hay una distorsión contorsionista de la doctrina del "stop and frisk" de la Corte EE.UU. que es usada como pretexto.
Sobre Fernández Prieto, la Corte IDH apunta la “actitud sospechosa” que motivó la interceptación del vehículo no era un supuesto asimilable a la flagrancia ni un posible “indicio vehemente o semiprueba de culpabilidad”.
Sobre Tumbeiro, que las razones que motivaron la detención con fines de identificación respondieron a preconceptos sobre cómo se debe ver una persona que transita en un determinado lugar, cómo se debe de comportar ante la presencia policial, y qué actividades debe realizar en ese lugar.
Y generalizando, que "el uso de estereotipos supone una presunción de culpabilidad contra toda persona que encaje en los mismos, y no la evaluación caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente que una persona está vinculada a la comisión de un delito".
En la práctica, pequeña advertencia: la Corte IDH no excluye la posibilidad de requisas sin orden, ante peligrosidad evidente o flagrancia. Y Solo quiere que haya (digamos) algún tipo de objetividad en las pautas (y legalidad en su definición en abstracto).
Medidas reparatorias. En la línea de "garantías de no repetición", ordena al Estado a
1. adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo;
2. implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas; y
3. la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas.
Acotación procesal: en este caso la Corte IDH tenía el camino pavimentado, pues el Estado no disputó el dictamen de la Comisión IDH (que hace el rol de "fiscal" en el proceso interamericano): la República Argentina de entrada reconoció su responsabilidad en el proceso supranacional.
Valle Ambrosio vs. Argentina (20-jul-2020).
El problema se da cuando las apelaciones solo permiten discutir el derecho, pero no hechos. Dijo la Corte IDH: "la propia regulación del recurso de casación y la doctrina judicial que le precedía impidió al tribunal ad quem apartarse de las conclusiones fácticas adoptadas por el tribunal a quo".
Es entonces un "Casal" panamericano (fallo de 2005 que explicamos acá). Leistungsfähigkeit para todxs. Digamos de paso que "Casal" de aquella caratula no es el Casal procurador, sino otro Casal que fue imputado en una causa de robo.
Qué dijo la Corte IDH. Que el artículo 8.2.h de la Convención requiere "un recurso ordinario, accesible y eficaz, el cual que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho". Y dijo que "para que este recurso sea eficaz, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, lo cual requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada". Como en Casal, el recurso debe permitir discutir derecho ... y hechos.
Medidas reparatorias. Ordena adecuar su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la Sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Pero, por qué hacer esto, podemos preguntarnos, si tenemos el fallo "Casal". La clave puede estar en el punto 68 de la sentencia:
A pesar de que el Estado ha defendido que el referido “fallo Casal” habría fungido como criterio de interpretación acatado por los tribunales provinciales inferiores, la Corte advierte que no se ha desplegado la correspondiente prueba para acreditar que, efectivamente, a raíz del “fallo Casal” la práctica judicial interna ha provocado en la actualidad que el recurso de casación contra una sentencia dictada en primera instancia cumpla con los estándares interamericanos en la materia, reiterados en el presente caso.
Y la moraleja tal vez sea que nunca hay que confiar demasiado en garantías penales de hechura exclusivamente jurisprudencial.
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El detalle: en ninguno de los dos fallos la Corte IDH "revoca" la sentencia. No queremos otro "Fontevecchia - Ministerio". Lo suple por algo testimonial mas usual: ordena "publicar la sentencia" (en Fernandez Prieto y Tumbeiro dice que hay que "publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional", y "publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial del Poder Judicial de la Nación". En "Valle Ambrosio" no dice especificamente donde, solo publicar sentencia y resumen.
Flashback: La Corte Argentina estuvo muy cerca de revertir los precedentes ahora censurados por la Corte IDH. Fue en "Ciraolo". En este blog nos preguntamos en su momento "por qué Fayt y Petracchi, que tuvieron la oportunidad de hacerlo, de salir del rol de disidentes al que habían quedado allí confinados, la dejaron pasar -en un tema muy importante, tanto como que en su momento le dedicaron enjundiosa disidencia- sólo porque encontraron ápices procesales frustratorios en el recurso".
Pueden leer ese post de 2009 aquí, en donde cuento más sobre esa línea de fallos.
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