Puig: estereotipos e incentivos en el Derecho de Familia

El fallo "Puig" quedó tapado por el eclipse de luna del per saltum. Que a su vez va a quedar tapado por el eclipse de sol del fallo "de fondo" sobre la misma causa BBC. 

En todo caso, "Puig" será un long-seller, un fallo que no llega a tapas pero nos acompañará por décadas en la jurisprudencia, no tanto por su consecuencia, como por sus premisas.

Y tiene la rareza de que es un fallo con perspectiva de género ... planteado en favor de un hombre.

Antes o después de leer lo que decimos, pueden ver el fallo aquí (PDF).


Breve repaso del tema: cómo funciona la prohibición (e indemnización agravada) de despido por matrimonio.  El art. 180 de la Ley de Contrato de Trabajo declara "nulos y sin valor" los actos o contratos que impliquen o concierten el "despido por causa de matrimonio". 

Esta protección se complementa con la presunción del 181, que da por sentado que esa fue efectivamente la causa si el empleador despide sin causa dentro de los tres meses anteriores o seis posteriores al matrimonio. Ergo, si en ese lapso se produce el despido, el 182 lo sanciona con una indemnización especial adicional equivalente a un año de remuneraciones..

Lo notable es que estas disposiciones forman parte de un capítulo (el III) que está dentro del título que la LCT nomina como "Trabajo de Mujeres" (viene, por ejemplo, a continuación del II, "Protección de la maternidad", que también incluye un agravamiento de la indemnización cuando el empleador despide a una mujer embarazada). 

De allí que la doctrina plenaria había establecido una distinción: el despido por matrimonio "se presume" solo si la despedida es una mujer. Si el despedido es un hombre, podrá aplicarse igualmente la indemnización agravada ... sólo si el efectivamente prueba que la causa del despido fue el matrimonio.

La solución de la Corte: interpretación textual y sistemática. La Corte en el fallo "Puig" se desliga de esa interpretación excesivamente sistemática (la bastardilla es mía, no del fallo). Y enfatiza que en lo literal, nada sustenta la distinción entre hombres y mujeres. Incluso subraya que habla del "personal", sin distinguir género. Como fatality y en una toma de judo, luego también pone del revés el argumento "sistemático" haciendo notar que "es un dato sumamente relevante que cada uno de los artículos que conforman los demás capítulos del Título VII de la ley expresamente aclara que su texto va dirigido al personal femenino lo cual no ocurre con los que integran el capítulo III", (Si se preguntan por qué esto quedó así, tiene que ver con el largo derrotero de reformas e inserciones que tuvo la LCT, algo que enfatiza el voto concurrente de Rosenkrantz).

"Que, además": el argumento de interpretación evolutiva. El considerando 8º empieza con la expresión encomillada y es algo que nos eleva del tema hasta tocar principios más generales. Dice la Corte que el fallo apelado

se revela como producto de una inteligencia regresiva que contrasta con la orientación postulada por esta Corte al señalar que ―las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, [y] está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción" (Fallos: 333:2306, considerando 9°).   

y le reprocha que

ha omitido examinar la significación de las normas en juego en el actual contexto en el cual el modelo sociocultural que asignaba únicamente a la mujer la responsabilidad de la crianza de los hijos y de las tareas domésticas se encuentra en pleno proceso de cambio. En efecto, el paradigma familiar ha experimentado profundas modificaciones en los últimos años orientándose hacia un nuevo modelo en el cual ambos cónyuges –entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de sexo- se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones domésticas y familiares.

Un "análisis económico" del Derecho de Familia. A continuación la Corte busca pasar en limpio qué quiso hacer el legislador, y es "el hecho de que, ante la asunción de responsabilidades familiares -derivada de la unión conyugal- por parte de los trabajadores, los empleadores temen que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se vean afectados, lo que los induce a desvincularlos". A contrario sensu, esto implica que

 si en el nuevo paradigma sociocultural los cónyuges ya asumen o tienden a asumir por igual las responsabilidades familiares, no puede interpretarse que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protector especial.

Esto, razona, repercute luego en agravio a derechos bastante más personales: unirse en matrimonio y conformar una familia. El razonamiento es muy AED, o como se suele decir ahora, de Derecho y Economía del Compartamiento: incentivos y disuasiones para moldear conductas.

Cómo remediar: los estereotipos deben tener respuestas "compensadoras" del Estado.  El fallo toma nota de que los Estados Nacionales tienen "la obligación de adoptar medidas adecuadas que permitan erradicar el perimido patrón socio cultural que pone exclusivamente a cargo de las mujeres las tareas domésticas y la crianza de los hijos" y considera que una "imprescindible medida de facilitación y apoyo al efecto es la de protegerlos de la discriminación laboral de la que puedan ser objeto a la hora de contraer enlace y asumir, en pie de igualdad con las mujeres, los compromisos propios del ámbito doméstico". 

Y atención: la tutela diferencial no puede implicar respuestas "reforzadoras" de un estereotipo. En el voto concurrente de Rosatti se llega a un nivel de generalidad más alto en el juego de los estereotipos: citando al fallo "Fornerón" de la Corte IDH, dice que "las premisas o presunciones sobre los atributos, capacidades o características personales de los componentes de la familia, que expresan una preferencia cultural sobre un determinado tipo de vínculo y sobre el rol de sus integrantes, no pueden ser admisibles como factores determinantes para la restricción de derechos".

Parece en suma un planteo de la etapa litigante de la recientemente fallecida jueza Ruth Bader Ginsburg: litigar casos de perspectiva de género en donde el perjudicado era el hombre, argumentando desde allí para delatar y deconstruir el estereotipo a través de la línea de menor resistencia.

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Posdata 1. El origen del asunto fue un matrimonio celebrado en marzo de 2010. La sentencia llega a la CNT en 2012. El caso entra en la Corte en 2016. En total, una saga de diez años. En un caso laboral, que se supone impregnado de celeridad.

Posdata 2. Si no lo hicieron ahora, es el último día para votar en nuestra encuentra sobre "el juego de los cambios" en la jurisprudencia de la Corte.


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