What´s in the box
El fallo puede verse en este enlace.
El voto común tiene 57 paginas. En el considerando 37, a partir de la pagina 49, el fallo recapitula y sintetiza los argumentos: util para quienes quieren tomar ese atajo.
La concurrencia de Highton va de la 58 a la 96, y la disidencia de Rosenkrantz de la 97 a la 134
Mi resumen aún más ejecutivo: el fallo está bien pues vuelve a lo que dijimos en un post anterior, que no era predicción sino declaración de sententia ferenda: el único reglamento de traslados permanentes constitucionalmente admisible es el que no existe. Allí me ocupo también de los argumentos de la disidencia de la Acordada 4 suscripta por Rosenkrantz y Highton.
No pretendo agotar todo lo que se pueda decir sobre el fallo, y por eso abajo van algunas vistas complementarias que hemos vistos por ahí
La sinfonía inconclusa: Rosatti, Maqueda, Lorenzetti.
Se divide estructuralmente en tres movimientos, de los cuales escribe dos y el tercero es una exhortación al diálogo de poderes.
En el primer acto se ocupa el tema de la Acordadas de 2018, donde había un "problema de continuidad". Como esas películas en donde vemos un florero rojo, y en la escena siguiente el florero es plateado.
La Corte nos dice: nunca fue rojo, estaba reflejando una luz roja. "Lean mis labios -dice- estaba hablando de traslados, un acto de naturaleza jurídica no institutiva, no de nombramientos".
En efecto: se preguntó a este Tribunal si determinados traslados (como los de los recurrentes) requerían el cumplimiento del procedimiento constitucional estipulado para las designaciones definitivas (selección–nominación-acuerdo) y la respuesta fue NO. De ello se concluyó que esos traslados, puesto que no requerían el procedimiento constitucional eran (o equivalían)a designaciones definitivas. Es decir que se utilizó la primera respuesta (el NO) para cambiar la pregunta, que ahora –reformulada-ya no sería ¿los traslados requieren el cumplimiento del procedimiento constitucional? sino ¿hay diferencias entre los traslados y los nombramientos?
En esta visión, no se desdice de lo dicho en las acordadas anteriores sino que le imprime un movimiento de narrowing: estábamos respondiendo una pregunta puntual, pero nunca dijimos que lo que estábamos admitiendo fuera un traslado definitivo.
En todo caso, agarrarse de esa y otras piezas administrativas como un clavo ardiendo era un procedimiento que nos obligaba a poner las acordadas, reglamentos y resoluciones por encima de la Constitución: no es un lugar en el que querramos estar. Y tocar la cuerda de la inamovilidad a partir de ahí es una falacia porque se invierte la secuencia: eso es cierto, pero en tanto efecto de una causa que depende de un nombramiento válido. Los jueces son inamovibles de los cargos en que fueron designados, no de los que fueron trasladados. Esto por supuesto, trae consecuencias, algunas de las cuales se avizoran en esta nota de la Nación. El caso siempre fue más grande que Bertuzzi y Bruglia.
Esto nos lleva al segundo acto, que para orientarnos, empieza en el intertítulo de negritas (aritificio tipográfico rosattiano) que está en la página 37. Allí deriva en un movimiento a là Rosza, aquel fallo de 2007 -comentado aquí- en el que la Corte aceptó mantener un sistema de subrogancias, al tiempo que exhortó a que se lo adecuara a la Constitución en un tiempo determinado. La Corte ve que acá hay todo un problema creciente que fomenta la (digamos) movilidad judicial horizontal como método aceptado de acceso al cargo. Lo fundamenta en data empírica (citando el libro de un proyecto dirigido por Mauro Benente de la UNPAZ que estudia empíricamente el funcionamiento del Consejo de la Magistratura).
La solución es correlativamente más grande que Bertuzzi y Bruglia: a diferencia de "Rosza", no hay inconstitucionalidad diferida sino "inmediata", del reglamento de traslados, auque sus efectos de modulan a la versión de traslado que la Corte si admite: los de carácter provisorio. También con efectos inmediatos aparece implicada la prohibición en lo sucesivo de todo traslado definitivo (nótese que en el interín esto hace inoperante el eventual "acuerdo" que el Senado pueda haber dado a los otros trasladados a que convocó este año), y la exhortación a que se legisle sobre el tema, lo cual nos remite al tercer movimiento.
Porque el tercer acto no lo actuará la Corte. Se desdobla en dos mandatos remediales, ambos complejos. Son los puntos 5 y 6 de la sentencia de mayoría. El primero es "Exhortar al Congreso de la Nación para que dicte una Ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales". (Entiéndase, el provisorio, por cuanto el definitivo está prohibido). Y, en un futuro optimista e imperativo, redacta el 6: "El Consejo de la Magistratura de la Nación promoverá y activará la realización de los concursos de los cargos vacantes y restringirá al máximo la promoción de nuevos traslados.
Hay mucho por hacer ahí, pero ya cerrada la esclusa fácil y discrecional del parche del traslado, se pone en valor la vía regular, que en términos cronológicos ha sido morosa con muchas culpas compartidas (el Consejo mismo, el Ejecutivo en nominar, y en menor medida el Senado en aprobar). Inevitablemente no se necesita voluntarismo, sino una reingeniería del sistema de concursos de la justicia federal: un concurso no tiene por qué durar más de un año.
La colectora de Highton
Su lenguaje y su lógica es más líquida y menos enfática que las otras dos piezas. El voto concurrente llega a la misma conclusión que la mayoría, pero se desmarca de las acordadas de 2018 con otro argumento: el hecho de que estaban contextuadas en traslados derivados de modificaciones competenciales, lo que implica dos cosas.
La primera, que no deben leerse o proyectarse a traslados derivados de simples "vacantes". Y la segunda y más importante, que sí valida los traslados permanentes cuando no se dan para llenar vacantes sino en contextos de reorganización de un fuero. No lo deja a libre albedrío del Congreso, sino que le marca límites: Esto es algo muy importante a futuro y el criterio de Highton se resume así:
los traslados de jueces dispuestos a través de una ley del Congreso de la Nación como resultado de la transformación del tribunal en el que ejercían funciones, responden a una potestad constitucional exclusiva de dicho poder del Estado; de modo que mientras esa atribución sea ejercida dentro de ciertos parámetros de razonabilidad, los traslados serán regulares y definitivos
Esto es importante porque permite responder al problema de Rosenkeantz del todo o nada, cuando en una parte de su disidencia dice que "rechazar la posibilidad de que los jueces trasladados vean modificada su competencia implicaría, en los hechos, cercenar la atribución constitucional del Congreso de alterar la competencia de los tribunales".
La disidencia de Rosenkrantz
Voto enfático y -miremos este síntoma- que no le reconoce "razón para litigar" al Estado, puesto que propicia imponerle costas como vencida..
Abro paréntesis: qué buen proyecto de investigación sería mirar los casos que la Corte resolvio "por su orden" y los que no. Y la propensión de los jueces a hacer eso (uno imagina que algunos son muy propensos a hacerlo, y otros más reacios). Cierro paréntesi.
Elegimos condensarlo en este párrafo final del cons. 22
La fuente inocultable de ilegitimidad en el obrar del Consejo de la Magistratura no es, por lo tanto, la inconveniencia prospectiva de un sistema que requiere más condiciones para los traslados, sino que radica en que un órgano incompetente revise traslados ya realizados en base a una nueva condición o regla que no estaba vigente al momento de su realización. Y, para peor, la revisión está en contradicción directa con una decisión anterior expresa de este Tribunal sobre la validez de dichos traslados. La arbitrariedad no podría ser más patente.
Aquí la lógica se hace circular. Rosenkrantz toma el efecto traslado como un "hecho consumado" y por ende sujeto a la garantía de la inamovilidad. La mayoría dice que fue consumado como "traslado" y no como nombramiento, de donde no habría tal efecto.
Qué no me gusta del voto: básicamente dos cosas.
La principal es que el criterio de la disidencia permitiría mantener abierta (y blindada!) la canilla libre de traslados que -demosle la vuelta que le demos- son emplazamientos en cargos que no siguen el procedimiento de la Constitución.
La secundaria, y que se relaciona con ella, es más técnica:hay una trampa en invocar "una práctica institucional de más de siete décadas" de traslados. Esto es así por dos razones. La primera es algo que dice el voto de la mayoría en el cons. 25:
"las costumbres inconstitucionales no generan derecho como parecieran entender los actores, ya que presumen que un traslado es definitivo solo porque así ofició, de facto, en varias oportunidades, sin que exista norma jurídica alguna que convalide esa aspiración".
A lo cual Rosenkrantz respondería que SI existía una norma jurídica, no una sino varias. Y de la vereda le enfrente le podrán dcir. que esas normas jurídicas, incluso posteriores a 1994, estaban paradas en el vacío, eran autoportantes (no solo subconstitucionales, sino incluso sub-legales) y no cimentadas en base constitucional, que está parado sobre la nada misma, al menos desde 1994. Y allí surge el problema que nos obliga a distinguir: no vale invocar los precedentes que validaban traslados cuando todo era "político" (nominación directa y pliego) que cuando se estableció un sistema complejo, abierto y competitivo para la provisión de cargos regulares, sin que se advierta ninguna excepción al sistema.
Otras voces, otros ámbitos
- Una nota más divulgativa que escribí para Infobe
- Gargarella (señalado problemas de discrecionalidad interpretativa)
- García Mansilla (un fisking de capturas de pantalla en twitter critico de la mayoría y a favor del voto de Rosenkrantz)
- Mauro Benente (hilo de twitter)
- Pedro Caminos (hilo 1 e hilo 2)
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