En los Estados Unidos, California nace como Estado 31 de la Unión en 1850, Hawaii será el numero 50 (último hasta ahora) en 1959.
En Argentina, La Pampa es provincia desde 1951 (nacio con el nombre de "Eva Perón") y Chubut lo es desde 1955.
¿Son por ello California y Hawaii menos "estados" que los trece originales? ¿Son La Pampa y Chubut algo menos que las 14 provincias históricas, las que firmaron el pacto constituyente y que le delegaron los poderes a las provincias?.
A ambas preguntas, la respuesta es "no". El sistema de poderes de nación y provincias queda seteado de modo universal y único con el molde de las "preexistentes" y se aplica a las provincias "nuevas" que se incorporan luego (sea por adquisición de territorio, sea por provincializacion de un territorio nacional, sea por división de otra provincia). Es por ello que todo nuevo sujeto se asume dotado de los mismos poderes que tenían las provincias que existían al "constituir la Unión Nacional". Es "equal footing",.
Un federalismo simétrico
Esto tiene que ver con una característica estructural de nuestros federalismos (que no es necesaria o definitiva de cualquier sistema federalista) y es que se trata de federalismos "simétricos", por oposición a los federalismos "asimétricos" en los que hay sujetos políticos subnacionales que (por razones de escala, historia, peculiaridades idiosincráticas, etc.) tienen poderes diferentes.
En realidad, hilando muy finito, en Argentina hay una asimetría vestigial y otra potencial. De la vestigial ya se ha hablado mucho estos días: es la del "Pacto de San José de Flores" de 1859, por el que la Provincia de Buenos Aires se reserva algunas cosas, como una cierta inmunidad tributaria y regulatoria a los establecimientos de derecho público que tenía en ese momento (un ejemplo de este vestigio es el del Banco de la Provincia de Buenos Aires). La Corte lo ha aplicado desde entonces, pero siempre aclarando que no vale la reserva para entes públicos posteriores al pacto (como el Registro de la Propiedad Inmueble) lo que resalta su carácter "vestigial".
La otra potencial asimetría o salvaguarda especial es la cuestión Malvinas, que podría estar sustentando salvaguardas y garantías en el marco de la cláusula transitoria primera de la Constitución del 94, que mantiene la reivindicación con la salvedad de "respetando el modo de vida de sus habitantes" (lo que puede implicar garantías sobre cláusulas regulatorias que aseguren ello). Exploramos eso en esta nota de 2012.
Pero fuera de ello, todo ente subnacional tiene iguales derechos ... inclusive aunque no lleve el "nomen iuris" de "Provincia". Es lo que está implícito en la doctrina que adopta la Corte, por ejemplo, cuando le asigna a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el privilegio de las provincias de litigar en su jurisdicción originaria en el caso CABA c. Córdoba de 2019 (suscribo a la lectura que hace Rosenkrantz, y no a la de Highton en disidencia)..
De donde viene: "Pollard's Lessee v. Hagan" (1845)
Este fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos (se lee acá) es el acta de nacimiento del principio de "equal footing" en la jurisprudencia estadounidense. El caso trató sobre los derechos de propiedad de las tierras sumergidas y los lechos de ríos navegables al momento de la admisión de un nuevo estado a la Unión.
El conflicto surgió en el estado de Alabama, específicamente sobre quién tenía derecho a ciertas tierras sumergidas en el puerto de Mobile. Estas tierras habían sido concedidas por el gobierno español antes de que Alabama fuera admitido como estado en la Unión y antes de que el territorio pasara a ser parte de Estados Unidos. Después de la admisión de Alabama, se vendieron parcelas de esta tierra a diferentes individuos, incluido Pollard, por parte del gobierno federal. Sin embargo, estas ventas fueron disputadas por quienes argumentaban que, según el principio de "equal footing", Alabama debería tener la soberanía sobre estas tierras sumergidas y los lechos de los ríos navegables dentro de sus límites, tal como los estados originales.
La Corte Suprema de los Estados Unidos falló a favor de los demandantes, estableciendo que cuando Alabama fue admitido en la Unión, lo fue en un plano de igualdad con los estados originales en términos de soberanía sobre los lechos de los ríos navegables dentro de sus límites. Esto significaba que el estado de Alabama tenía autoridad sobre estas tierras, no el gobierno federal, y que las tierras sumergidas y los lechos de los ríos navegables no podían ser vendidos por el gobierno federal después de que Alabama se convirtiera en un estado.
La importación argentina: "La Pampa c. Mendoza" (1987)
El mentado "Sucesores de Pollard" es referenciado y destacado junto con otros fallos posteriores en esta causa, donde La Pampa reclamó (y consiguió a medias) derechos sobre las aguas del Río Atuel en base a su interprovincialidad.
La cuestión que se planteaba era si a la no preexistente Provincia de La Pampa le eran oponibles los actos que había suscripto el Gobierno Nacional como gestor de los bienes sitos en su territorio -- en particular los que se relacionaban con la explotación de aguas del Río Atuel. Esto era relevante, pues Mendoza basaba su planteo en autorizaciones que eran previas a la creación de la Provincia de La Pampa.
No hay respuesta corta a eso: "es más complejo". La versión completa la da la Corte en el considerando 51 del fallo de 1987, que repasa prolijamente la jurisprudencia nortemaericana posterior que aplica y refina el principio, y que dice
51) Que de esta extensa reseña pueden extraerse algunas conclusiones que se estiman conducentes: 1) que el gobierno federal ejerce una autoridad plena durante el período territorial; 2) que, en general, sus actas obligan a los nuevos estados que se constituyan; 3) que durante aquel lapso puede disponer libremente de ciertos bienes como las tierras fiscales, cuya colonización y explotación sería uno de sus objetivos de gobierno; 4) que, en cambio, el poder de disposición o de efectuar concesiones aparece seriamente limitado si se trata de otros, como los recursos naturales afectados al uso y goce público, y por tanto asimilable a nuestros bienes de dominio público, con relación a los cuales sólo es reconocido si se lo ejerce para satisfacer los fines tenidos en vista para la creación del territorio y si surge de una clara e inequívoca manifestación de voluntad; y 5) que, salvo esta última circunstancia, los nuevos estados acceden con plenitud al dominio de estos bienes existentes en su territorio.
Luego el fallo discurrirá explicando por qué el caso era uno de los que estaban sujetos a la excepción del punto 4 de su lista, caracterizando a los actos de Nación con el carácter de "una administración temporaria, ejercida, como invariablemente lo sostuvo la jurisprudencia, "in trust for the future estates" (152 U.S., 1 y otros), lo que deriva en que su autoridad al respecto debe interpretarse con un criterio restrictivo.
Resumen
Las Provincias no nacieron todas iguales en el tiempo (algunas estuvieron ahí desde la inauguración, otras llegaron después) pero son todas iguales en el derecho. Y por eso no tiene sentido dosificar competencias en base al tiempo de su incorporación.